REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002407
ASUNTO : SP11-P-2012-002407
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADA: ASTRID CAROLINA BLANCO
DEFENSOR: LEONARDO SUAREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia, en perjuicio del Estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 821, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el sector El Bojal, carretera Nacional Rubio – Las Dantas, se observó una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión en actitud sospechosa aceleró su marcha, se procedió a interceptarla, quedando identificada de la siguiente manera: ASTRID CAROLINA BLANCO, venezolana, cédula de identidad V-19.033.463, fecha de nacimiento 12/10/1989, de 22 anos de edad, natural de San Cristóbal, oficio ama de casa, residenciada en el sector El Bojal, vía Las Dantas, casa sin número, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, se le informó que se le realizaría una inspección personal, solicitando ayuda de un testigo identificado como Francisco Rodríguez, hallándole en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, el cual contenía 50 mini envoltorios, identificados de la siguiente manera cuarenta y ocho (48) elaborados en bolsa plástica de color negro y dos (02) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de treinta y seis (36) gramos, en vista de tal situación se trasladó a la ciudadana hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, para notificarle sobre la diligencia realizada.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 821, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de fecha 20 de julio de2012, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Astrid Carolina Blanco.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 20 de julio de 2012, a la ciudadana Astrid Carolina Blanco.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 20 de julio de 2012, donde el ciudadano Franchesco Rodríguez, narra como sucedieron los hechos en los cuales fue testigo.
.-Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 20 de julio de 2012, practicada a la ciudadana Astrid Carolina Blanco, suscrita en letra ilegible por el Dr. Kevin Corzo Castro, médico que se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias” de la ciudad de Rubio.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2443, de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional, donde la sustancia analizada es la siguiente: Un envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cincuenta (50) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados de la siguiente forma: cuarenta y ocho (48) en material sintético de color negro y dos (02) en material sintético de color blanco, todos contienen una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 50.
Obteniendo los siguientes resultados:
Evidencias
Nro Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis (g) Peso
Devuelto (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de Orientación
Scott
01 al 50 34 27,2 0,2 27 ------------- POSITIVO
.- Al folio trece (13) de la siguiente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cincuenta (50) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados de la siguiente forma: cuarenta y ocho (48) en material sintético de color negro y dos (02) en material sintético de color blanco, todos contienen una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de 36 gramos los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica, bajo el precinto de seguridad Nro. 11098.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa una persona del género femenino en medio de dos funcionarios uniformados quienes portan armamento, en la parte de atrás un cartel identificativo del Destacamento de Fronteras, Segunda Compañía, en la parte de adelante una mesa sobre la cual se encuentran unos envoltorios en material de color negro.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ASTRID CAROLINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hija de Hernán Clavijo (v) y de Elsida Blanco (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.033.463, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Bojal, vía las Dantas, casa s/n, de color Amarillo, más arriba del puesto policial, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-910.65.25, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada ASTRID CAROLINA BLANCO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que NO, por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
El defensor privado de la imputada Abg. Leonardo Suarez, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendida, igualmente solicitó para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento, alegando que su defendida es venezolana, con residencia en el país y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, finalmente solicita sea trasladada al Médico Forense para que le sea practicada una evaluación médica y copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 821, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia que el día 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el sector El Bojal, carretera Nacional Rubio – Las Dantas, se observó una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión en actitud sospechosa aceleró su marcha, se procedió a interceptarla, quedando identificada de la siguiente manera: ASTRID CAROLINA BLANCO, venezolana, cédula de identidad V-19.033.463, fecha de nacimiento 12/10/1989, de 22 anos de edad, natural de San Cristóbal, oficio ama de casa, residenciada en el sector El Bojal, vía Las Dantas, casa sin número, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, se le informó que se le realizaría una inspección personal, solicitando ayuda de un testigo identificado como Francisco Rodríguez, hallándole en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, el cual contenía 50 mini envoltorios, identificados de la siguiente manera cuarenta y ocho (48) elaborados en bolsa plástica de color negro y dos (02) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de treinta y seis (36) gramos, en vista de tal situación se trasladó a la ciudadana hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, para notificarle sobre la diligencia realizada.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, de la entrevista tomada el día de los hechos al testigo instrumental del procedimiento, se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autora o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION N° DO-LC-LR-1-DIR: 2443, de fecha 21/07/2012, inserta al folio once (11), suscrita por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1; en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 34 gramos y un peso neto de 27,2 gramos, con resultado positivo para COCAINA, para la MUESTRA identificada con el Nro 01 al 50. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana ASTRID CAROLINA BLANCO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada COCAINA, que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana ASTRID CAROLINA BLANCO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada ASTRID CAROLINA BLANCO, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada ASTRID CAROLINA BLANCO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana ASTRID CAROLINA BLANCO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada ASTRID CAROLINA BLANCO, como presunto perpetradora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como, las acta de entrevista tomada al testigo instrumental del procedimiento agregada al folio cuatro (04), el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, agregado al folio trece (13); y la prueba de ensayo agregada al folio once (11), en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ASTRID CAROLINA BLANCO, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
Por cuanto la imputada de autos señalo estar en estado de gestación, se acuerda librar oficio de manera urgente al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de realizar reconocimiento médico legal.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ASTRID CAROLINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hija de Hernán Clavijo (v) y de Elsida Blanco (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.033.463, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Bojal, vía las Dantas, casa s/n, de color Amarillo, más arriba del puesto policial, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-910.65.25, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para la imputada ASTRID CAROLINA BLANCO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ofíciese a Medicatura Forense, a los fines de que determine el estado de salud y tiempo de gestación de la imputada de autos.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002407. JQR.
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