REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002401
ASUNTO : SP11-P-2012-002401
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
• SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA
• DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
• DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-815, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la Jurisdicción del municipio Junín, al trasladarse por el barrio La Palmita, sector El Cementerio, calle 7, se observó un ciudadano en actitud sospechosa, quien fue intervenido, quedando identificado como: CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.200, fecha de nacimiento 13-11-58, de 52 años de edad, natural de Rubio, profesión ayudante de tapicería, residenciado en el barrio El Amparo, sector San Martín, casa sin número, Rubio, municipio Junín, se le informó que se le realizaría inspección personal, para lo cual se solicitó colaboración a un testigo identificado como Ricardo Avendaño, hallándole dentro de un bolso de color verde militar, tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: dos (02) de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, identificados con los números 1 y 2 con un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, identificado con el número 3, un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, todos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte característico de la presunta droga denominada Marihuana, se procedió a detener al ciudadano, leyéndole sus derechos y trasladándolo junto con el testigo y las evidencias hacia la sede del Comando. Por último se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-815, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Cleider Orlando Granado Peña.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 19 de julio de 2012, al ciudadano Cleider Orlando Granado Peña.
.- Al folio cuatro (04) riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 19 de julio de 2012, rendida por el ciudadano Ricardo Avendaño, donde manifiesta que al ciudadano Cleider Orlando Granado Peña, le fue encontrado dentro de un bolso de color verde militar, tres (03) envoltorios que contenían restos vegetales y que luego fue trasladado hasta l Comando de Rubio.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de la Valoración Médica, de fecha 19 de julio de 2012, practicada al ciudadano Cleider Orlando Granado Peña, suscrita en letra ilegible por la Dra. Judith López, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias”.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación N° DO-LC-LR1-DIR_2441, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional, donde la muestra a analizar es la siguiente:
- Dos (02) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, los cuales contienen material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte.
- Un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de: material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte.
Obteniendo los siguientes resultados:
Evidencia
Nro. Peso
Bruto Peso
Neto Peso para Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 03 63 59,2 0,2 59 POSITIVO ------------
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborado en material sintético color negro y un (01) envoltorio irregular elaborado en material sintético color transparente, contentivos de restos vegetales pardo verdoso con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 65 gramos, los cuales fueron introducidos en una (01) bolsa plástica precintada con el precinto plástico de seguridad Nro. 11083.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa una persona con las manos esposadas y el rostro cubierto, a cada lado un funcionario uniformado y armado, detrás un afiche identificativo del DIBISE y en la parte de adelante una mesa con tres envoltorios sobre ella.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Juan Bautista Granados (f) y de Alejandrina Peña de Granados (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.141.200, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio El Amparo, avenida 13, No. 19-25, a tres casas del parque Palencia, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que si y al efecto libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Señor Juez yo iba subiendo a llevarle flores mi papá y estaban agarrando un muchacho al lado que ese si tenía, yo de repente miro y el guardia me agarra el bolso y me involucraron en un hecho esa droga no la tenía yo, es todo”. A preguntas de Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “eso fue como a las 04:00 horas de la tarde más o menos… yo trabajo en tapicería, en jardinería, de ayudante en lo que salga… anteriormente estuve detenido porque la policía me echo también una vaina… estuve detenido por droga… en esa oportunidad el procedimiento fue en Rubio”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “si habían varias personas pero no conozco a ninguna…”
El defensor público penal Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido es venezolano, con residencia en el país y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-815, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la Jurisdicción del municipio Junín, al trasladarse por el barrio La Palmita, sector El Cementerio, calle 7, se observó un ciudadano en actitud sospechosa, quien fue intervenido, quedando identificado como: CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.200, fecha de nacimiento 13-11-58, de 52 años de edad, natural de Rubio, profesión ayudante de tapicería, residenciado en el barrio El Amparo, sector San Martín, casa sin número, Rubio, municipio Junín, se le informó que se le realizaría inspección personal, para lo cual se solicitó colaboración a un testigo identificado como Ricardo Avendaño, hallándole dentro de un bolso de color verde militar, tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: dos (02) de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, identificados con los números 1 y 2 con un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, identificado con el número 3, un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, todos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte característico de la presunta droga denominada Marihuana, se procedió a detener al ciudadano, leyéndole sus derechos y trasladándolo junto con el testigo y las evidencias hacia la sede del Comando. Por último se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-815, inserta al folio dos (02), de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, de fecha 19 de julio de 2012, inserta al folio doce (12), suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro.1, en el cual se deja constancia de haber analizado: Dos (02) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, los cuales contienen material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de: material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte. Con un peso bruto de sesenta y tres (63) gramos, con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa). De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, se subsume en las disposiciones legales del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de un delito, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Juan Bautista Granados (f) y de Alejandrina Peña de Granados (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.141.200, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Amparo, avenida 13, No. 19-25, a tres casas del parque Palencia, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002401. JQR.
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