REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002390
ASUNTO : SP11-P-2012-002390
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KHARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDUARDO JOSE ROPERO CANIZARES
DEFENSOR: JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-810, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de servicio en el canal 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, se observó un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROPERO CAÑIZARES EDUARDO JOSE, signada con el número v-29.911.180, fecha de nacimiento20-06-78, fecha de expedición 11-02-12, echa de vencimiento 02-2022, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, se le pidió estacionarse al lado derecho de la vía y verificar el documento ante la oficina del SAIME con sede en Peracal, donde el perito identificado de migración manifestó que la cédula no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, por lo que se presume que sea falso, se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal y a su equipaje, no encontrando nada de interés criminalístico, manifestando por voluntad propia ser y llamarse ROPERO CAÑIZARES EDUARDO JOSE, colombiano, cédula de ciudadanía 88.235.497, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-78, soltero, desempleado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la manzana D lote 5, barrio Brisas del Llano, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, se le notificó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos. Finalmente se le notificó vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa sobre la actuación realizada.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-810, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Eduardo José Ropero Cañizares.
.- Al folio (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lecturas de Derechos, de fecha 18 de julio de 2012, al ciudadano Eduardo José Ropero Cañizares.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita en letra ilegible por el Dr. Octavio Rivera, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada un documento con apariencia de cédula de identidad de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, a nombre de Ropero Cañizares Eduardo José, signada con el número 29.911.180.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por la Detective Briangela Rincón, funcionaria adscrita l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sub. Delegación San Antonio, donde el material a examinar es el siguiente: Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo la República Bolivariana de Venezuela, con fondo blanco, signada con el número V-29-911.180, con inscripciones donde se lee: apellidos ROPERO CAÑIZARES, nombres EDUARDO JOSE, seguido de la firma legible del titular, fecha de nacimiento 20-06-78, estado civil soltero, fecha de expedición 11-02-12 y fecha de vencimiento 02-2022. En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM318, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del género masculino.
Luego de la peritación, en la conclusión se lee, entre otras cosas: Presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDUARDO JOSE ROPERO CANIZARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.235.497, hijo de Rosa Emilia Ropero Cañizares (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado EDUARDO JOSE ROPERO CANIZARES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público Abg. Leonardo Suarez, dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como flagrancia la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1-3-SIP-810, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de servicio en el canal 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, se observó un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROPERO CAÑIZARES EDUARDO JOSE, signada con el número v-29.911.180, fecha de nacimiento20-06-78, fecha de expedición 11-02-12, echa de vencimiento 02-2022, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, se le pidió estacionarse al lado derecho de la vía y verificar el documento ante la oficina del SAIME con sede en Peracal, donde el perito identificado de migración manifestó que la cédula no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, por lo que se presume que sea falso, se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal y a su equipaje, no encontrando nada de interés criminalístico, manifestando por voluntad propia ser y llamarse ROPERO CAÑIZARES EDUARDO JOSE, colombiano, cédula de ciudadanía 88.235.497, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-78, soltero, desempleado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la manzana D lote 5, barrio Brisas del Llano, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, se le notificó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos. Finalmente se le notificó vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa sobre la actuación realizada.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EDUARDO JOSE ROPERO CANIZARES, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE ROPERO CANIZARES, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EDUARDO JOSE ROPERO CANIZARES, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Someterse a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.235.497, hijo de Rosa Emilia Ropero Cañizares (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002390. JQR.
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