REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001026
ASUNTO : SP11-P-2012-001026
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Suley Angulo Arboleda.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal se inician en fecha 09 de abril de 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde cuando los funcionarios JIM CANCHICA y FRANCISCO PERNIA, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial; en esta misma fecha y hora procedimos a trasladarnos a la zona industrial calle 10 galpón 1-110 Industrias Prodei, sector Aguas Calientes a fin de ubicar al ciudadano JHONNY PEREZ, donde previa identificación se sostuvo entrevista con el mismo, quedando identificado plenamente como PEREZ BAYONA JHONNY FERNANDO, a quien se le realizo inspección personal no encontrándosele nada de interés policial, notificándole al ciudadano el motivo de su detención según el articulo 93 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y se le dio lectura a sus derechos como imputado. Se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
Al folio dos (02) de la presente causa, riela denuncia común de fecha 09-04-2012, interpuesta por la ciudadana ANGULO SULEY, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando entre otras cosas que denuncia al ciudadano JHONNY PEREZ, por la trato mal verbalmente y la golpeo con la moto de el, en la parte trasera de la pierna, cuando la misma se encontraba en la puerta de salida de la empresa donde ambos laboran, y aparte la amenazo de muerte.
Al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Mayo de 1980, de 32 años de edad, hijo de Miguel Ángel Pérez (v) y de Hermelina Bayona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.244.040, soltero, Mecánico, residenciado en la Urbanización Altamira, No. 6-21, a 6 cuadras de Industrias Prodey, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.15.69 (empresa donde labora), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Suley Angulo Arboleda, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Suley Angulo Arboleda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Suley Angulo Arboleda, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante legal de las victimas ni el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Suley Angulo Arboleda.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de julio de 2012, hasta el 26 de julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Mayo de 1980, de 32 años de edad, hijo de Miguel Ángel Pérez (v) y de Hermelina Bayona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.244.040, soltero, Mecánico, residenciado en la Urbanización Altamira, No. 6-21, a 6 cuadras de Industrias Prodey, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.15.69 (empresa donde labora), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Suley Angulo Arboleda; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHONNY FERNANDO PÉREZ BAYONA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de julio de 2012, hasta el 26 de julio de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 26 DE JULIO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001026 JQR.
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