REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002283
ASUNTO : SP11-P-2012-002283



JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: LUÍS ANDRÉS DÍAZ MERCHÁN
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oxálida Cárdenas Chacón; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Zambrano Torres y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ANDRÉS DÍAZ MERCHÁN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 10 de julio de 1959, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.326.343, hijo de Luis Andrés Díaz (v) y de Josefa Merchán de Díaz (f), comerciante, residenciado en la Urbanización Daniel carias, Nº 14-93, Hotel Confort, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-711.45.09, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oxálida Cárdenas Chacón; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Zambrano Torres y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician con la Denuncia de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, ANTE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, por que constantemente me agrede y me trata mal con palabras obscenas y el día de hoy se presentó en mi casa y comenzó agredirme verbalmente amenazándome con quitarme la casa, abalanzándose encima con la intención de agredirme físicamente, pero yo salí corriendo y me monté en una camioneta y me fui de la casa, es todo”. Así mismo los funcionarios continuando con la investigación del presente caso se trasladan al Hotel Confort, ubicado en la Urbanización Daniel Carias, frente al mercado municipal de la localidad de Ureña, donde se solicitó información sobre el paradero del ciudadano LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, informando la recepcionista no tener conocimiento, motivo por el cual los funcionarios realizan una llamada telefónica al número de celular propiedad del presunto agresor, siendo atendidos por una persona con voz masculina, informando que se encontraba cerca de las instalaciones del Hotel Confort y que en quince minutos haría acto de presencia. Al llegar el mencionado ciudadano se le explicó el motivo por el cual era requerido, quien al notar que la víctima se encontraba presente comenzó a agredir verbalmente a la víctima, asumiendo una actitud agresiva y grotesca manifestando que no se trasladaría para ningún lugar, emprendiendo veloz huida hacía el interior del citado inmueble, procediendo los funcionarios a ingresar al mismo con la finalidad de capturar dicho ciudadano, dirigiéndose hacía el segundo piso, donde una camarera informó que el ciudadano LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, se encontraba en el pasillo frente a la habitación 207, logrando ubicarlo, quien adquirió nuevamente una actitud agresiva golpeando a la funcionaria Agente Oxálida Cárdenas, en la región mamaria, motivo por el cual los funcionarios utilizaron la fuerza física para neutralizarlo, produciéndose un forcejeo, golpeando a otro funcionario, causándole lesiones con sus piezas dentales a nivel del antebrazo izquierdo, una vez neutralizado se le realizó inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, procediendo a la detención flagrante, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la sede del despacho en compañía de la recepcionista y la camarera del mencionado hotel. El ciudadano agresor quedó identificado como: LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, venezolano, natural de San Antonio, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1959, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel Confort, ubicado en la urbanización Daniel Carias, signado con el número 14-93, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V-5.326.343. Se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto, Abg. Carlos Zambrano, para darle a conocer sobre la diligencia realizada.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Luis Andrés Díaz Merchán.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de julio de 2012, al ciudadano Luis Andrés Díaz Merchán.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica, de fecha 10 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, dejan constancia de la inspección realizada en la Urbanización Daniel Carias, frente al mercado municipal, Hotel Confort, número 14-93, Ureña, estado Táchira.

.-A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 10 de julio de 2012, donde la ciudadana Erika Tatiana Parra Gómez, narra la forma en que el ciudadano Luis Andrés Díaz Merchán fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

.- A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 10 de julio de 2012, donde la ciudadana Nancy Coromoto García Gómez, narra la forma en que el ciudadano Luis Andrés Díaz Merchán fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de julio de 2012, practicado al ciudadano Álvaro Zambrano Torres, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense, Experto Profesional I, donde aprecio:
- Múltiples contusiones equimótica circulares con bordes excoriados de 4 X 4 cm. Que semejan improntas dentales humanas (mordidas) distribuidas en: cara posterior del brazo izquierdo, cara anterior de antebrazo izquierdo y dorso de mano derecha.
- Múltiples excoriaciones por fricción de 3 X 2 cm. En ambos codos y región lumbar izquierda.
- Contusión edematosa y equimótica de 3 X 4 en región frontal.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de julio de 2012, practicado al ciudadano Luis Andrés Díaz Merchán, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense, Experto Profesional I, donde aprecio: excoriación por fricción de 2 X 3 cm en región frontal izquierda y de 2 X 2 cm en región subescapular derecha.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde manifestó la forma en que fue agredida verbalmente por el ciudadano Luis Andrés Díaz Merchán.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica N° 428, de fecha 10 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, dejan constancia de la inspección realizada a la parte baja de la parroquia El Palotal, barrio Constantino Gutiérrez, Avenida Venezuela, casa 03-48, municipio Bolívar.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 10 de julio de 2012,a favor de la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de julio de 2012, practicado a la ciudadana Oxalida Yorliane Cárdenas Chacón, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense, Experto Profesional I, donde aprecio: contusión equimotica de 5 X 5 cm. En cara interna de mama derecha y de 3 X 4 cm. En cara posterior de brazo izquierdo.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Denuncia de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Sandra Del Carmen Díaz Mendoza, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, por que constantemente me agrede y me trata mal con palabras obscenas y el día de hoy se presentó en mi casa y comenzó agredirme verbalmente amenazándome con quitarme la casa, abalanzándose encima con la intención de agredirme físicamente, pero yo salí corriendo y me monté en una camioneta y me fui de la casa, es todo”. Así mismo los funcionarios continuando con la investigación del presente caso se trasladan al Hotel Confort, ubicado en la Urbanización Daniel Carias, frente al mercado municipal de la localidad de Ureña, donde se solicitó información sobre el paradero del ciudadano LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, informando la recepcionista no tener conocimiento, motivo por el cual los funcionarios realizan una llamada telefónica al número de celular propiedad del presunto agresor, siendo atendidos por una persona con voz masculina, informando que se encontraba cerca de las instalaciones del Hotel Confort y que en quince minutos haría acto de presencia. Al llegar el mencionado ciudadano se le explicó el motivo por el cual era requerido, quien al notar que la víctima se encontraba presente comenzó a agredir verbalmente a la víctima, asumiendo una actitud agresiva y grotesca manifestando que no se trasladaría para ningún lugar, emprendiendo veloz huida hacía el interior del citado inmueble, procediendo los funcionarios a ingresar al mismo con la finalidad de capturar dicho ciudadano, dirigiéndose hacía el segundo piso, donde una camarera informó que el ciudadano LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, se encontraba en el pasillo frente a la habitación 207, logrando ubicarlo, quien adquirió nuevamente una actitud agresiva golpeando a la funcionaria Agente Oxálida Cárdenas, en la región mamaria, motivo por el cual los funcionarios utilizaron la fuerza física para neutralizarlo, produciéndose un forcejeo, golpeando a otro funcionario, causándole lesiones con sus piezas dentales a nivel del antebrazo izquierdo, una vez neutralizado se le realizó inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, procediendo a la detención flagrante, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la sede del despacho en compañía de la recepcionista y la camarera del mencionado hotel. El ciudadano agresor quedó identificado como: LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, venezolano, natural de San Antonio, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1959, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel Confort, ubicado en la urbanización Daniel Carias, signado con el número 14-93, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V-5.326.343. Se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto, Abg. Carlos Zambrano, para darle a conocer sobre la diligencia realizada; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA; LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oxálida Cárdenas Chacón; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Zambrano Torres y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial, así como también del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oxálida Cárdenas Chacón; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Zambrano Torres y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta de investigación referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 10 de julio de 2012, formulada por la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, VIOLENCIA FÍSICA, sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, LESIONES INTENCIONALES LEVES, es sancionado con una pena corporal de tres (03) a seis (06) meses de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado con una pena corporal de un (01) mes a dos (02) años de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar, residenciado en la Urbanización Daniel carias, Nº 14-93, Hotel Confort, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado LUIS ANDRES DIAZ MERCHAN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a las victimas de cualquier forma a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS ANDRÉS DÍAZ MERCHÁN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 10 de julio de 1959, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.326.343, hijo de Luis Andrés Díaz (v) y de Josefa Merchán de Díaz (f), comerciante, residenciado en la Urbanización Daniel carias, Nº 14-93, Hotel Confort, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-711.45.09, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra del Carmen Díaz Mendoza, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oxálida Cárdenas Chacón; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Zambrano Torres y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a las victimas de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002283. JQR.