REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001028
ASUNTO : SP11-P-2012-001028

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician en fecha 10 de abril de 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, el funcionario detective LUIS SIERRA y VICTOR CARDENAS adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: se procedió al traslado junto con la victima de la presente investigación a la calle 15 con vereda 1 al inmueble donde funciona la fabrica PDVSA, barrio el milagro, Ureña, a fin de ubicar al ciudadano AGUILAR MARTINEZ CESAR AUGUSTO, una vez en el sitio la ciudadana JACKELINE SALAS MEJIAS, señalo al ciudadano como su agresor, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la documentación personal, quedando el mismo identificado plenamente, además de ello se le notifico el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos como imputado, seguidamente se realizo inspección técnica al lugar de los hechos la cual riela al folio 4 de la presente causa, y se puso en conocimiento de los hechos a la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

Al folio dos (02) de la presente causa, riela denuncia común de fecha 09-04-2012, interpuesta por la ciudadana Ana Salas, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando entre otras cosas que denuncia al imputado SALAS MARTINEZ CESAR AUGUSTO, quien el día de hoy la agredió con palabras obscenas y le levanto la mano para golpearla, con ocasión que la denunciante le manifestó que no fuera a la casa de ella, ya que el denunciado la acosa sentimentalmente.

Al folio tres (03) Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 5.140.161, nacido en fecha 15 de febrero de 1965, de 47 años de edad, hijo de Jorge Aguilar (v) y de Amira Martínez (f), casado, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Calle 2 Nº 308, Barrio Hugo Rafael Chávez, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-672.83.84, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor público penal del acusado Abg. Henry Acero refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

La victima de autos ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante legal de la victima ni el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de julio de 2012, hasta el 16 de julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 5.140.161, nacido en fecha 15 de febrero de 1965, de 47 años de edad, hijo de Jorge Aguilar (v) y de Amira Martínez (f), casado, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Calle 2 Nº 308, Barrio Hugo Rafael Chávez, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-672.83.84, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jacqueline Salas Mejia; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MARTÍNEZ, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de julio de 2012, hasta el 16 de julio de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 16 DE JULIO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001028 JQR.