REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000758
ASUNTO : SP11-P-2011-000758
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Yolimar Clavijo Luna.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2011, que riela al folio cinco (05) del expediente y en base a la denuncia de fecha 25 del mismo mes y año, interpuesta por la ciudadana Yeyni Yolimar Clavijo Luna, obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 10:22a.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a interponer una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Juan Niño, señalando que el mismo la había golpeado en horas de la mañana, con un aviso que ella había colocado en la vereda que sirve como entrada principal a las residencias en el sector donde reside, a fin de que no obstaculizaran dicha entrada, por cuanto el referido ciudadano se dedica al expendio de licor. Señaló que al reclamarle, el ciudadano agarró el referido aviso y se lo arrojó, golpeándola en la pierna.
De igual forma, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron a la dirección indicada por la víctima de autos, siendo ubicado e identificado el presunto agresor como JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, informándosele de la denuncia en su contra, quedando el mismo detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Así mismo, el Ministerio Público, a los fines de sustentar las solicitudes realizadas, consignó las siguientes actuaciones:
Al folio (07) de las actas, obra inspección técnica N° 178, de fecha 26 de marzo de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, ubicado en la dirección referida en la actuación.
Al folio (08) de las actas, riela copia de valoración médica, realizada a la ciudadana Yeyni Yolimar Clavijo, en el Hospital Padre Justo Arias “Rubio”, por el Médico Miguel Ángel Suárez, en la cual consta que observó al momento de la revisión, traumatismo por golpe en el miembro inferior derecho, presentando hematoma y dificultad para caminar.
Al folio (14) del expediente, se encuentra agregado reconocimiento legal N° 060, de fecha 26 de marzo de 2011, realizado por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al aviso o letrero señalado por la víctima de autos, como con el que presuntamente fue agredida por el imputado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Yolimar Clavijo Luna, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Yolimar Clavijo Luna, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Yolimar Clavijo Luna, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que ni el representante del Ministerio Público ni la victima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Yolimar Clavijo Luna.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de junio de 2012, hasta el 25 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos, por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Yolimar Clavijo Luna, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de junio de 2012, hasta el 25 de junio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos, por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 25 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000758 JQR.