REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002223
ASUNTO : SP11-P-2012-002223
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: YORMAN DARÍO RICO SARMIENTO y
ZIAD SALAMEH SAD ALMASHARFEH
DEFENSORES: ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES (1)
ABG. DESIREE RICO SARMIENTO (2)
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YORMAN DARÍO RICO SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.677.610, hijo de Simón David Rico Sánchez (v) y de Maritza de Rico (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Urbanización Cayetano redondo, Edificio 3, Nº 04-03, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.03.92 (habitación), ZIAD SALAMEH SAD ALMASHARFEH quien dice ser de nacionalidad alemana natural de Berlín, República de Alemania, nacido en fecha 06 de agosto de 1980, de 32 años de edad, titular del pasaporte 9801043525, del Reino de Jordania, hijo de Salameh Sad (v) y de Sabha Ain Basha (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, en la carrera 20 entre calles 6 y 7, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0412-580.56.54 (personal), a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado, previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 159, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de día sábado 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, al trasladarse por la Plaza Bolívar, específicamente carrera 10 con calle 3, se observó a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban discutiendo y agrediéndose físicamente entre sí (con golpes), en la vía pública, por tal circunstancia fueron intervenidos policialmente, se les indicó que debían acompañar a los funcionarios a la estación policial, donde se les indicó el motivo de la detención y les fueron leídos sus derechos, quedando identificados como: ZACAD MASHARFA, nacionalidad árabe, fecha de nacimiento 06-08-1980, de 32 años de edad, soltero, profesión comerciante, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 14 carrera 10 casa sin número, San Antonio y YORMAN DARIO RICO SARMIENTO, venezolano, cédula de identidad V-19.677.610, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 07-08-1988, de 23 años de edad, profesión docente, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, los bloques, apto 03-04, San Antonio. Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 159, de fecha 07 de julio de 2012, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Zacad Masharfa y Yorman Darío Rico Sarmiento.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 07 de julio de 2012, al ciudadano Yorman Darío Rico Sarmiento.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 07 de julio de 2012, al ciudadano Zacad Masharfa.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 07 de julio de 2012, practicada al ciudadano Zacad Masharfa, suscrita por la Dra. Jorely Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 07 de julio de 2012, practicada al ciudadano Yorman Darío Rico Sarmiento, suscrita por la Dra. Jorely Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Acta Policial N° 159, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de día sábado 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, al trasladarse por la Plaza Bolívar, específicamente carrera 10 con calle 3, se observó a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban discutiendo y agrediéndose físicamente entre sí (con golpes), en la vía pública, por tal circunstancia fueron intervenidos policialmente, se les indicó que debían acompañar a los funcionarios a la estación policial, donde se les indicó el motivo de la detención y les fueron leídos sus derechos, quedando identificados como: ZACAD MASHARFA, nacionalidad árabe, fecha de nacimiento 06-08-1980, de 32 años de edad, soltero, profesión comerciante, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 14 carrera 10 casa sin número, San Antonio y YORMAN DARIO RICO SARMIENTO, venezolano, cédula de identidad V-19.677.610, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 07-08-1988, de 23 años de edad, profesión docente, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, los bloques, apto 03-04, San Antonio. Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, no enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por ello se debe determinar que la detención de los ciudadanos YORMAN DARÍO RICO SARMIENTO y ZIAD SALAMEH SAD ALMASHARFEH, no se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos YORMAN DARÍO RICO SARMIENTO y ZIAD SALAMEH SAD ALMASHARFEH, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YORMAN DARÍO RICO SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.677.610, hijo de Simón David Rico Sánchez (v) y de Maritza de Rico (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Urbanización Cayetano redondo, Edificio 3, Nº 04-03, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.03.92 (habitación), ZIAD SALAMEH SAD ALMASHARFEH quien dice ser de nacionalidad alemana natural de Berlín, República de Alemania, nacido en fecha 06 de agosto de 1980, de 32 años de edad, titular del pasaporte 9801043525, del Reino de Jordania, hijo de Salameh Sad (v) y de Sabha Ain Basha (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, en la carrera 20 entre calles 6 y 7, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0412-580.56.54 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YORMAN DARÍO RICO SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.677.610, hijo de Simón David Rico Sánchez (v) y de Maritza de Rico (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Urbanización Cayetano redondo, Edificio 3, Nº 04-03, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.03.92 (habitación), ZIAD SALAMEH SAD ALMASHARFEH quien dice ser de nacionalidad alemana natural de Berlín, República de Alemania, nacido en fecha 06 de agosto de 1980, de 32 años de edad, titular del pasaporte 9801043525, del Reino de Jordania, hijo de Salameh Sad (v) y de Sabha Ain Basha (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, en la carrera 20 entre calles 6 y 7, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0412-580.56.54 (personal), en la presunta comisión del delito de de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para los aprehendidos YORMAN DARÍO RICO SARMIENTO y ZIAD SALAMEH SAD ALMASHARFEH de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002223. JQR.