REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002150
ASUNTO : SP11-P-2012-002150

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha primero (01) de julio del año 2012, en contra del ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 151, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 29 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio y la parroquia Palotal parte alta, al momento de trasladarse por la vía principal de la entrada hacia Palotal, específicamente a mano izquierda a pocos metros del final del Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, se observó un ciudadano, quien al notar la presencia policial optó por desenfundar un arma de fuego que portaba en la cintura, percutando el arma en varias oportunidades hacía la comisión policial, donde posteriormente se dio a la fuga, de inmediato se inició la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros, se le realizó la respectiva inspección personal, se le incautó en la parte de delante de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color plateado, con empuñadura de material de goma color negra, en regular estado, forrada con cinta adhesiva color negra, marca SMITH & WESSON, MADE IN USA, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos, calibre 38 sin percutir y tres (03) percutadas, motivado a que el ciudadano se negaba que se continuara con la inspección, se le solicitó que exhibiera los objetos o sustancias que transportaba adheridos a las prendas de vestir, negándose y manifestando en actitud nerviosa que no tenía mas nada, continuando con la inspección se le incautó en la parte de los testículos un envoltorio tipo bolsa de material plástico color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios pequeños diseñados en material de plástico transparente tipo bolsa con un cierre hermético, cada uno contentivo de de restos vegetales con un olor fuerte denominada droga Marihuana, siendo detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 17.467.706, fecha de nacimiento 01-10-1987, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Miranda parte alta, carrera 19, casa 20-27, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, En cuanto a las evidencias incautadas el revólver calibre 38, color plateado con empuñadura de material de goma, color negra, en regular estado, forrada con una cinta adhesiva color negro, marca SMITH & WESSON MADE IN USA, seriales no visibles ya que se encuentran limados, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos calibre 38: dos de color amarillo, uno marca 38 SPL R P; uno marca no visible y uno color plateado marca Winchester 38SPL; y tres (03) percutadas, dos marca FEDERAL 38 SPECIAL y uno marca no visible, todo esto junto con la droga incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva experticia legal. Se verificaron los datos del ciudadano detenido, no arrojando ningún tipo de solicitud a nivel nacional, solo se encuentra en el sistema interno de dicho organismo involucrado y denunciado según Expediente J-696-072, en el homicidio de Jonathan Otoniel Rosales Álvarez, de fecha 26-06-2012. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 151, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Danny Cáceres, Oficial Anderson González, Supervisor Agregado José Bustamante, Oficial Maximiliano Zambrano, Oficial Agregado Ángel Montilla, Oficial Jefe Jesús Peñaloza, Oficial Jefe Osnario Vega y Oficial Agregado Ovalles Duarte, adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, donde la Dra. Cielo Pradilla, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, en letra ilegible explica las condiciones de salud del ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio ocho (08) y folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: revólver calibre 38, color plateado con empuñadura de material de goma, color negra, en regular estado, forrada con una cinta adhesiva color negro, marca SMITH & WESSON MADE IN USA, seriales no visibles, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos calibre 38: dos de color amarillo, uno marca 38 SPL R P; uno marca no visible y uno color plateado marca Winchester 38SPL; y tres (03) percutadas, dos marca FEDERAL 38 SPECIAL y uno marca no visible, y un envoltorio tipo bolsa de material plástico color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios pequeños diseñados en material de plástico transparente tipo bolsa con un cierre hermético, cada uno contentivo de de restos vegetales con un olor fuerte denominada droga.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde la se analizó la siguiente muestra: Una (01) bolsa de material sintético de color rojo, dentro de la cual se encuentra: DIEZ (10) ENVOLTORIOS confeccionados con bolsa de material sintético transparente (tipo ziploc), con cierre hermético y franja de color rojo, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 30 de junio de 2012, suscrito por el Agente Gabriel Escalante, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia objeto de estudio, consistió en: 01.- Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38 con empuñadura de goma, color negro, recubierta con cinta sintética de color negro, sin serial aparente, en buen estado de uso y conservación. 02.- Dos (02) balas sin percutir, de color amarillo, donde se lee en su culote las inscripciones 38 SPL y la otra no visible, una (01) bala sin percutir de color plateado en la cual se lee en su culote las inscripciones WINCHESTER 38 SPL; tres (03) conchas de bala percutidas de color amarillo, donde en dos de ellas se lee en su culote las inscripciones FEDERAL 38 SPECIAL y una sin marca visible, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Las conclusiones fueron las siguientes: En cuanto al numeral 01, dicha evidencia tiene su uso propio, natural y específico; el arma al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente y en relación al numeral 2, dichas evidencias al ser accionadas por un arma de fuego correspondiente a su calibre pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un arma de fuego tipo revólver, seis balas y diez (10) bolsa tipo ziploc contentivas de material vegetal.

En fecha 01 julio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez); en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.


CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día treinta y uno (31) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinte (20) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la Experticia mecánica de diseño y balística, y la Experticia de Certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de agosto de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002150. JQR.