REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002144
ASUNTO : SP11-P-2012-002144

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 23 de Julio de 2012, por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 29 de Junio del año 2012, en contra de los imputados de autos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos para CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Diligencia Policial, por parte de los funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 00:40 horas de la madrugada de hoy jueves 28 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, específicamente por la avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Poll, se observó un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color beige, con papel ahumado que no se podía observar al interior del vehiculo, el mismo circulaba en zigzag, presumiendo que podía haber un forcejeo dentro del mismo, se procedió a atravesar las unidades radio patrulleras para impedir la fuga, al acercarse los funcionarios se observa cuando el ciudadano que viajaba en la parte trasera, se baja con un arma de fuego en la mano y huye por la avenida 11 hacía arriba, a unos 20 metros de distancia, se voltea y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra las comisiones policiales, cruza hacía la calle 16 a mano derecha, los funcionarios accionan sus armas de reglamento en dos ocasiones al aire, procediendo a la persecución a pie, logrando su captura en la zona boscosa, en las adyacencias al puente viejo de San Diego, para el momento de la captura aún llevaba el arma en la mano derecha, tratándose de UNA PISTOLA MARCA BROWNING´S DE FABRICACION BELGA, CALIBRE 7.65 mm, NIQUELADA, SERIAL 153824, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS MARCA AGUILA 32 7.65, UN CARTUCHO MARCA AGUILA 32 7.65 QUE REPOSABA EN LA RECAMARA DEL ARMA. Acto seguido los funcionarios se trasladan hasta donde se encontraba el vehiculo intervenido, de regreso, se colectó UNA (01) CONCHA donde se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm, que se presume fue disparada por la pistola antes descrita, los demás funcionarios ya habían intervenido a dos ciudadanos quienes iban en la parte delantera del vehiculo, siendo la 01:15 horas de la madrugada se trasladan hasta la sede del despacho, quedando los ciudadanos identificados como: 01.- CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS (ciudadano que se da a la fuga a la comisión policial y es quien acciona el arma), venezolano, natural de Rubio municipio Junín, cédula de identidad V-21.085.302, nacido en fecha 13-06-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Diego al lado de la licorería, 2.- EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA (ciudadano que para el momento de los hechos se encontraba conduciendo el vehiculo), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, cédula de identidad V- 14.471.520, nacido en fecha 05-12-1979, de 32 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 17 del sector San Diego Rubio municipio Junín, y 03.- DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, cédula de identidad V-19-540-914, natural de Rubio municipio Junín, nacido en fecha 03-11-1986, de 25 años de edad, profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 17 casa N° 18-27, sector San Diego, Rubio municipio Junín. Se les realizó inspección personal, ya que se sospechaba que podían llevar entre su ropa, algún tipo de sustancia u objeto de tenencia ilícita, es cuando EL PRIMERO de los nombrados saca de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° V6D9KA11C0510143, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL SEGUNDO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO PRESUNTAMENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL TERCERO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SAMSUNG, SERIAL N° RV1ZC16402T, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL N° 895804420004651114, de manera inmediata se le realizó inspección al vehiculo no encontrándose nada de interés criminalístico, tratándose de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV210940, SERIAL DE MOTOR MJV210940, DE COLOR BEIGE, se le notificó a cada uno de los ciudadanos el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos como imputados, se verificaron sus datos ante la Oficina del Sistema de Información y Consulta Policial de Politáchira, resultando el ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Díaz, con un prontuario por el delito de violencia de género. Se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa para notificarle sobre las actuaciones realizadas. Se hace del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, que un ciudadano, quien se entró de la aprehensión de estos ciudadanos, se identificó como EDER PARRA BUITRAGO, cédula de identidad V- 12.517.286, reconoció el vehiculo involucrado en este hecho y manifestó que los sujetos quienes conducían el referido automotor, lo despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo y prendas de valor, a razón de ello se le recibió la respectiva entrevista, también se hace del conocimiento del Ministerio Público, que al momento de la aprehensión, se apersonó un ciudadano, quien dialogó con el funcionario, tratando de interferir el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, manifestando que los ciudadanos detenidos andaban en su compañía y que eran conocidos, éste dijo ser funcionario policial, que era de apellido BALZA, cuando se le solicitó su documentación personal, huyó del sitio, logrando su posterior identificación, quien en efecto es funcionario policial, identificado como JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial San Antonio.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Diligencia Policial, de fecha 28 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Jefe Vera Cruz, Oficial Agregado Jhan Cortes, Oficial Rubén Vivas y Oficial Karelis Rey, adscritos a la estación policial de Rubio, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Cristian Josue Hernández Contreras, Everson Manuel Rodríguez Díaz y Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia N° 138, de fecha 28 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano Eder Parra Buitrago, ante la Estación Policial Rubio, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando salí para donde mi mamá por la calle 9 en la colina de Rubio, cuando de repente se me acercan dos sujetos y me sacaron una pistola de color plateada, me insultaron y se fueron, hicieron un disparo al aire, al rato me los encontré otra vez y me golpearon con la pistola por la cabeza y la cara, me quitaron todas mis pertenencias y un millón de bolívares que tenía, me dejaron en el piso y se fueron en un carro malibu de color beige, es todo”.
Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Física, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Eder Parra Buitrago, donde se lee: Traumatismo cráneo encefálico ligero, traumatismo en mucosa oral.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, serial 153824, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de nueve (09) balas en las que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Experticia de Reconocimiento Legal N° 079, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la sub. Delegación Rubio, donde el material a analizar consiste en: 01.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “Pistola”, de uso individual por su manipulación, marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, provista de su serial número 153824, provisto de su respectivo cargador niquelado desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas, elaboradas en metal de color dorado, calibre 7.65, las cuales presentan todos sus componentes como proyectil de forma ojival, concha y fulminante sin percutir con inscripciones identificativos en su culote donde se lee: “AGUILA 32 7.65 mm”, encontrándose en regular estado de conservación. 02.- Una (01) concha: elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 7.65, con el fulminante fuego central percutido, presentando en su culote inscripciones identificativos donde se lee: AGUILA 32 7.65 mm. Cuya conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

Al folio catorce (1) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento N° 080, de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el Agente Wilmer Gutiérrez, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub. Delegación Rubio, donde la evidencia sometida a estudio técnico consiste en: Una (01) concha: elaborada en metal color dorado, presentando manto cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante el cual se aprecia percutido, así mismo se observa la inscripción identificativa donde se lee AGUILA 32 7.65 MM; la pieza se encuentra en regular estado de uso. Cuya conclusión fue la siguiente: la pieza tiene su uso natural y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en su forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

Al folio dieciocho (18) riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones visibles.

Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia.

Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia, donde se lee: A.R M.O audible sin agregados en ASCSPSAC. RSCSRS, sin soplo ni galope, abdomen blando, no doloroso a la palpación.

Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras.

Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones.

Siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, en la presunta comisión de los delitos atribuidos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintinueve (29) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo seis (06) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que ha sido necesaria la realización de una serie de diligencias de investigación que ameritan para su realización un tiempo superior a los treinta (30) días, destacando dentro de estas, solicitud de experticia de comparación balística del arma de fuego incautada en la presente causa con los proyectiles y conchas colectados en el sitio del suceso, reconocimiento legal a los bienes que fueran incautados, así como el estudio técnico y relación de llamadas entrantes y salientes de un teléfono móvil incautado, entre otras diligencias, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de agosto de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002144. JQR.