REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001212
ASUNTO : SP11-P-2012-001212

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001212, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Onsaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelsy Jiménez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.349.099, soltero, Mandadero, residenciado Villa del Rosario, Colombia, teléfono 3218311986, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial No 84, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Frontera, de la Policía del estado Táchira quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente 05:35 horas de la tarde del día viernes 27 abril del 2012, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-607, realizando un patrullaje de profilaxis social a la altura de la carrera 06 con calle 1 barrio lagunitas, específicamente al frente del Auto lavado Carlos Suárez, observamos a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, de 1.75 de altura, vestía una franela de color rosado, pantalón Jeans de color Azul, zapatos deportivos de color blanco y llevaba en su mano izquierda una gorra de color Gris con una bolsa de color negro en su interior, que se trasladaba en dirección hacia a la comisión el mismo al notar la presencia policial opto por desviarse, por tal motivo fue intervenido policialmente unos pocos metros más adelante le indicamos que se identificara, identificándose en una forma nerviosa como; Luis Alfredo, el OFICIAL GONZALEZ CACERES ANDERSON OVIDIO, procedió de acuerdo al ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, materializar la inspección encontrándole, en el interior de la gorra que tenía en la mano una bolsa de material sintético de color negro y en su interior, un envoltorio tipo panela, forrada en material sintetice de color Azul descubierto por dos de sus extremos, contentivo de restos vegetales color verde y marrón y de olor fuerte, presunta droga (Marihuana). Con un peso aproximado de 190 gramos, en cuanto a la gorra presento las siguientes características; Una gorra de tele de color gris en mal estado, con dos letras en su parte frontal que se lee NY de color Marrón, Azul y rojo, en su interior tiene una etiqueta con unas inscripciones que se lee C.P. COMPANY, IDEAS FROM CLAUDIA PATRICIA COMPANY, por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano en mención, a la estación policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENES, colombiano titular de la cedula Nº CC-1.092.349.099, fecha de nacimiento 04-06-1991 de 20 años de edad. Natural del norte de Santander, soltero, profesión obrero, residenciado en la calle 03 casa Nº14-6 villa de rosario, Republica de Colombia, posteriormente fue trasladado al centro hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO siendo atendido por la doctora de guardia, se anexa valoración médica. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto al ciudadano; ABG. JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésima primera del Ministerio público circunscripción de san Antonio, ya que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones policiales, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº 20-DCD-F21-0091-2012.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio seis (06) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallada la sustancia incautada apreciándose: Un envoltorio tipo panela forrada en material sintético de color azul descubiertos por dos de sus extremos, contentivo de restos vegetales color verde y marrón de presunta droga; y Una (01) gorra de tele de color gris en mal estado, con dos letras en su parte frontal que se lee NY de color marrón, azul y rojo, en su interior tiene una etiqueta con unas inscripciones que se lee C.P. COMPANY, IDEAS FROM CLAUDIA PATRICIA COMPANY.
Al folio ocho (08) de la presente causa riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describe: Una (01) bolsa de material sintético de color negro y en su interior, un envoltorio tipo panela forrada en material sintético de color azul descubiertos por dos de sus extremos, contentivo de restos vegetales color verde y marrón de olor fuerte, presunta droga; y Una (01) gorra de tele de color gris en mal estado, con dos letras en su parte frontal que se lee NY de color Marrón, Azul y rojo, en su interior tiene una etiqueta con unas inscripciones que se lee C.P. COMPANY, IDEAS FROM CLAUDIA PATRICIA COMPANY.
Al folio 09 corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0116-12, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el Experto Farm Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado una Muestra : Una (01) bolsa de material sintético de color negro dentro de la cual se encuentra un (01) envoltorio confeccionado a manera de panela con cinta adhesiva de color azul abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ESPECTO GLOBULOSO, olor fuerte, se identifico con el N° 01. Con un peso bruto de ciento ochenta y un (181) gramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa).
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Onsaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelsy Jiménez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.349.099, soltero, Mandadero, residenciado Villa del Rosario, Colombia, teléfono 3218311986, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Onsaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelsy Jiménez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.349.099, soltero, Mandadero, residenciado Villa del Rosario, Colombia, teléfono 3218311986, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Onsaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelsy Jiménez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.349.099, soltero, Mandadero, residenciado Villa del Rosario, Colombia, teléfono 3218311986, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001212. JQR.