REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000948
ASUNTO : SP11-P-2012-000948

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN,
ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa para el ciudadano JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000948, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS y JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa para el ciudadano JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa están descritos en Acta Policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, presentes en el centro de coordinación policial, siendo las 04:40 horas de la madrugada de la presente fecha quienes suscriben los funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 526 BUSTAMANTE GÁMEZ, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 1679 VARON DAMACIO, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2816 FRAN ROJAS, OFICIAL CREDENCIAL 3533 LUIS OVALLES Y OFICIAL CREDENCIAL 3534 CASTRO JEAN, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día jueves 05 de abril del dos mil Doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-607, por los diferentes sectores de San Antonio, al trasladarnos por la vía del aeropuerto Palotal específicamente en la entrada del terminal de pasajeros de san Antonio observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negra los mismo al percatar la comisión policial optaron en ocultarse en la zona boscosa por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente siendo alcanzados unos metros mas adelante, uno de los ciudadanos tenia dos bolsos de dama con las siguientes características 1) un bolso de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, 2) un bolso de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, el mismo tenia en la pretina del pantalón un objeto tipo revolver de juguete de material metálico color plata en mal estado con unas inscripciones de alto relieve que se lee NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, con cacha de material sintético de color marrón y negro con una figura de alto relieve de un toro, en cuanto al otro ciudadano que conducía se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de regular tamaño trasparente cerrado por su extremo abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verdoso, y olor penetrante de presunta droga, los mismo concordaban con las características suministradas minutos antes por una ciudadana que había sido objeto de un robo por el sector del aeropuerto Palotal, por tal circunstancia fue trasladados los ciudadanos en mención a la estación policial San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fueron llevados al área de reten del comando de san Antonio quedando plenamente identificado como: JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, Colombiano, contraseña Nº CC-1.090.459.834, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 11-12-192, de 19 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el sector de tienditas punto de referencia al lado de la iglesia calle principal casa Nº S/N. el mismo conducía la moto y poseía la presunta droga; y ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS, Colombiano, fecha de nacimiento 23-07-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el rosario la palmita Cúcuta Colombia, casa S/N vía principal, el mismo era el que parrillero y poseía un casco de seguridad de color negro con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal, encontrándosele los dos bolsos y el arma de juguete. Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, en relación a la evidencia y presunta (droga) fue remitida al Laboratorio del C.I.C.P.C para la respectiva experticia, la moto presento las siguientes características una moto marca Suzuki modelo AX 100 2, color negro, no posee la platina de los seriales en el chasis, la cual fue remitirle al estacionamiento de San Antonio las adjuntas vía rubio, Por último se procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana ABG. Flor torres iniciando las investigaciones con el número de causa 20-DCD-F21-0068-2012, y a la fiscal Abg. Karina gamboa, fiscal octava de la circunscripción de san Antonio, quienes tuvieron conocimiento de dicho procedimiento por parte de los efectivos actuantes.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio dos (02) de las actas corre inserta Acta Policial No 072, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

Al folio ocho (08) de las actas riela denuncia interpuesta por la victima de autos CAROLINA GONZÁLEZ VILLA; en fecha 05 de abril de 2012, ante Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual manifiesta: “el día de hoy como a las 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba en el negocio (bodega) que se encuentra ubicado carrera 5 y 6 entre calle 7 Nº 5-22, con mi mama Ana Marlene villa, cerramos el negocio y nos fuimos las dos en la moto cuando nos trasladábamos por la vía el aeropuerto sector Palotal, una moto se nos acerco con dos personas el que iba de pasajero saco un arma de fuego y me amenazo diciéndome que le entregáramos lo bolsos y nos paráramos, por que sino nos iban a matar cuando nos paramos uno de ellos le dijo a mi mama que le entregara el bolso sino que se montara en la moto donde iban ellos y que le entregarnos mi moto, yo le dije a mi mama que entregara el bolso yo entregue el mío y mi mama entrego el de ella, ellos retrocedieron y se fueron yo rápidamente acelere la moto al llegar al puesto de la guardia que se encuentra en la plaza de Palotal, le manifesté lo que nos había sucedió, y llame al papa de mi hijo MIGUEL GÓMEZ para comentarle lo que sucedió, en ese momento llego un taxista y me pregunto que nos había pasado yo le comente lo que me paso, el señor me respondió , que el había visto al motorizado que iban detrás de nosotras ya que la pasajera que llevaba le había comentado que los chamos que iban en la moto nos iban arrobar, por la actitud de los mismo y al trascurrir uno minutos se fue, como vi que los guardias no hicieron nada me fue a la estación policial de San Antonio para formular la denuncia y mi mama se fue a la casa de ella, Eso es todo”.

Al folio once (11) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe: Una bolsa pequeña de material sintético trasparente cerrado por su extremo abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verdoso, y olor penetrante de presunta droga.

Al folio doce (12) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-085-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado un envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con una pequeña bolsa de material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

Al folio catorce (14) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: Un (01) bolso de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, un (01) bolso de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, un (01) objeto tipo revolver de juguete de material metálico color plata en mal estado con unas inscripciones de alto relieve que se lee NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, con cacha de material sintético de color marrón y negro con una figura de alto relieve de un toro; y un (01) casco integral de seguridad de color negro con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal.

Al folio dieciocho (18) corre Reconocimiento Nº 9700-062-ST-084, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso ejecutivo de uso femenino elaborado en material de cuero de color negro en su parte posterior tiene cuatro figuras de colores blanco, negro y gris tipo manchas, con un compartimiento interno y dos cierres tipo cremalleras, un (01) bolso deportivo de uso femenino elaborado en material de de tela de color negro con figuras de color rosado y unas inscripciones que se lee HELLO KITTY, con un cierre tipo cremallera en mal estado, un (01) casco integral de seguridad elaborado de material sintético de color negro, con una etiqueta que se lee RISK helmet en la parte frontal; y un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver corta por su manipulación, tipo portátil de uso individual, sin marca aparente, cañón largo, con acabado superficial de aspecto niquelada, con su empuñadura elaborada en material de metal, de color marrón, serial de chacha tambor NO. 12808 T.S.CO Y 12 SHOTS, se encuentra deteriorado, dicha evidencia se aprecia en regular estado.


Al folio diecinueve (19) riela reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia un (01) facsímil tipo arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa para el ciudadano JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios setenta (70) al setenta y ocho (78) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIMIENTO Y PERTINENCIA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa para el ciudadano JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS y JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS y JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa para el ciudadano JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los folios setenta (70) al setenta y ocho (78) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIMIENTO Y PERTINENCIA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS y JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libres de juramento, coacción o apremio, manifestaron cada uno de ellos en su oportunidad así JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN,: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y el imputado: ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”.

La defensora pública penal de los imputados Abg. Betty Sanguino Pérez manifestó; oída la declaración de sus patrocinados en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS y JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa para el ciudadano JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en un tercio entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; a su vez el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevé una pena DE UNO (01) A DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena al límite inferior, es decir, en UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos en cuanto al acusado ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de un delito en el que se ejerce violencia se hace procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, no obstante dicha pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por los acusados de autos, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a los acusados a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JAIRO ANDRES RAMIREZ BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.459.834, nacido en fecha 11/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Francisco Antonio Álvarez (v) y Susana Ramírez Beltrán (f), soltero, de profesión u oficio obrero; teléfono: 0414-7127128, domiciliado en Tienditas al lado de la Iglesia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y ANDRES LEONARDO PINTO RIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 23/07/1991, de 20 años de edad, hijo de Mario Antonio Pinto Sierra (v) y Anacelis Ríos Rincón (v), soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Tienditas Invasión que está detrás de la Guardia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Ana Marlene Villa y Carolina González Villa para el ciudadano JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ BELTRÁN y ANDRÉS LEONARDO PINTO RÍOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE ALOS ACUSADOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribuna en Audiencia de Flagrancia en fecha 06 de abril de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000948. JQR.