REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002226
ASUNTO : SP11-P-2012-002226
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ADRIÁN CÁCERES BASTO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Stefania Serpa Delgado.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIÁN CÁCERES BASTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.195.052, soltero, hijo de Teresa Cáceres (v) y de Roberto Basto (f), de profesión u oficio obrero, sin residenciado San Antonio Pinto Salinas calle 14 N° 12-19, teléfono 0416-0914527, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Stefania Serpa Delgado, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 0161, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada del día 08 de julio de 2012, trasladándose los funcionarios por el sector de la Avenida Venezuela, se recibió información que debían dirigirse al barrio Pinto Salinas vía principal, ya que se había recibido llamada telefónica de una ciudadana informando que en ese sector dentro de una vivienda se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo física y psicológicamente a una ciudadana. Al llegar al lugar indicado se observó a una persona de sexo femenino, salir de una residencia, quien en forma llorosa se identificó como: ANDREA STEFANIA SERPA DELGADO, venezolana, cédula de identidad V- 20.476.548, indicó que su ex concubino de nombre ADRIAN CACERES BASTOS, la había agredido golpeándola en varias partes del cuerpo y se encontraba dentro de la casa rompiéndole la ropa, en ese instante salió un ciudadano el cual fue señalado por la víctima como su agresor quien fue detenido de inmediato informándole la causa de la detención, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la estación policial, donde quedó identificado como: ADRIAN CACERES BASTO, colombiano, cédula de ciudadanía 88.195.052, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 17-08-1981, de 31 años de edad, profesión comerciante, residenciado en Pinto Salinas, calle 14 casa N° 12-19, San Antonio. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto, Abg. Gerson Ramírez.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 0161, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Adrián Cáceres Basto.
.-Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 08 de julio de 2012, al ciudadano Adrián Cáceres Basto.
.- Al folio cuatro (04) de la presente cause riela agregada Denuncia, de fecha 08 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Andrea Stefania Serpa Delgado, ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde narra la forma en que fue agredida por el ciudadano Adrián Cáceres Basto.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita en letra ilegible por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Medida de Protección, de fecha 08 de julio de 2012, a favor de la ciudadana Andrea Stefania Serpa Delgado.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa algunas partes del cuerpo presentando agresiones físicas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Acta Policial N° 0161, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada del día 08 de julio de 2012, trasladándose los funcionarios por el sector de la Avenida Venezuela, se recibió información que debían dirigirse al barrio Pinto Salinas vía principal, ya que se había recibido llamada telefónica de una ciudadana informando que en ese sector dentro de una vivienda se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo física y psicológicamente a una ciudadana. Al llegar al lugar indicado se observó a una persona de sexo femenino, salir de una residencia, quien en forma llorosa se identificó como: ANDREA STEFANIA SERPA DELGADO, venezolana, cédula de identidad V- 20.476.548, indicó que su ex concubino de nombre ADRIAN CACERES BASTOS, la había agredido golpeándola en varias partes del cuerpo y se encontraba dentro de la casa rompiéndole la ropa, en ese instante salió un ciudadano el cual fue señalado por la víctima como su agresor quien fue detenido de inmediato informándole la causa de la detención, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la estación policial, donde quedó identificado como: ADRIAN CACERES BASTO, colombiano, cédula de ciudadanía 88.195.052, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 17-08-1981, de 31 años de edad, profesión comerciante, residenciado en Pinto Salinas, calle 14 casa N° 12-19, San Antonio. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto, Abg. Gerson Ramírez; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ADRIÁN CÁCERES BASTO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Stefania Serpa Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ADRIÁN CÁCERES BASTO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Stefania Serpa Delgado, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima Andrea Stefania Serpa Delgado, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas, agresiones verbales y físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado San Antonio Pinto Salinas calle 14 N° 12-19, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado ADRIÁN CÁCERES BASTO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Arresto transitorio de 48 horas en la policía de San Antonio, materializándose la libertad el día 11 de julio de 2012 a las 05:50 horas de la tarde.
2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ADRIÁN CÁCERES BASTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.195.052, soltero, hijo de Teresa Cáceres (v) y de Roberto Basto (f), de profesión u oficio obrero, sin residenciado San Antonio Pinto Salinas calle 14 N° 12-19, teléfono 0416-0914527, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Stefania Serpa Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto transitorio de 48 horas en la policía de San Antonio, materializándose la libertad el día 11 de julio de 2012 a las 05:50 horas de la tarde. 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002226. JQR.