REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002224
ASUNTO : SP11-P-2012-002224
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JESÚS RICARDO CÁRDENAS LEÓN
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Daniela Mercedes Guzmán Acevedo y Yenny Xiomara Santander Hernández.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS RICARDO CÁRDENAS LEÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 07 de octubre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.265.671, soltero, hijo de Vitalina León (v) y de José Cárdenas (v), de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Daniela Mercedes Guzmán Acevedo y Yenny Xiomara Santander Hernández, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta policial N° 158, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:55 horas de la tarde, del día sábado 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, al trasladarse por el barrio Pueblo Nuevo, específicamente por la calle 08 con carrera 08 se observó un ciudadano gritando palabras obscenas en contra de dos ciudadanas, las cuales se acercaron a la comisión policial y se identificaron como: DANIELA MERCEDES GUZMAN ACEVEDO venezolana, cédula de identidad V-19.244.445 y YENNY XIOMARA SANTANDER HERNANDEZ, venezolana, cédula de identidad V-18.717.496, indicando que el ciudadano les había rayado las tapas de la moto y trató de tumbarlas; al intervenirlo los funcionarios notaron que se encontraba en estado etílico, le manifestaron que sería conducido a la sede de la estación policial, notificándole la causa de la detención, se le leyeron sus derechos y quedó identificado como: JESUS RICARDO CARDENAS LEON, colombiano, cédula de ciudadanía 88.265.671, fecha de nacimiento 07-10-1975, de 36 años de edad, profesión obrero, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, calle 06 Las Lomas de Bolívar, casa N° 13-169. Posteriormente se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 158, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial San Antonio.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 07 de julio de 2012, al ciudadano Jesús Ricardo Cárdenas León.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 07 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Daniela Mercedes Guzmán Acevedo, ante los funcionarios adscritos al la Estación Policial San Antonio, donde narra la forma en que ella y la ciudadana Yenny Xiomara Santander Hernández, fueron agredidas por el ciudadano Jesús Ricardo Cárdenas León.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Medida de Protección, de fecha 07 de julio de 2012, a favor de la ciudadana Daniela Mercedes Guzmán Acevedo.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 07 de julio de 2012, donde la ciudadana Yenny Xiomara Santander Hernández, narra la forma en que fueron agredidas por el ciudadano Jesús Ricardo Cárdenas León.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Certificado de Origen N° 046075, donde se describe los datos del vehiculo tipo moto en que se trasladaban las ciudadanas Daniela Mercedes Guzmán Acevedo y Yenny Xiomara Santander Hernández, al momento de ser agredidas por el ciudadano Jesús Ricardo Cárdenas León.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica donde se observa un vehiculo tipo moto color gris con negro y en una toma de acercamiento se aprecia el daño causado a la misma.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Acta policial N° 158, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia que siendo las 05:55 horas de la tarde, del día sábado 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, al trasladarse por el barrio Pueblo Nuevo, específicamente por la calle 08 con carrera 08 se observó un ciudadano gritando palabras obscenas en contra de dos ciudadanas, las cuales se acercaron a la comisión policial y se identificaron como: DANIELA MERCEDES GUZMAN ACEVEDO venezolana, cédula de identidad V-19.244.445 y YENNY XIOMARA SANTANDER HERNANDEZ, venezolana, cédula de identidad V-18.717.496, indicando que el ciudadano les había rayado las tapas de la moto y trató de tumbarlas; al intervenirlo los funcionarios notaron que se encontraba en estado etílico, le manifestaron que sería conducido a la sede de la estación policial, notificándole la causa de la detención, se le leyeron sus derechos y quedó identificado como: JESUS RICARDO CARDENAS LEON, colombiano, cédula de ciudadanía 88.265.671, fecha de nacimiento 07-10-1975, de 36 años de edad, profesión obrero, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, calle 06 Las Lomas de Bolívar, casa N° 13-169. Posteriormente se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del JESÚS RICARDO CÁRDENAS LEÓN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Daniela Mercedes Guzmán Acevedo y Yenny Xiomara Santander Hernández, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JESÚS RICARDO CÁRDENAS LEÓN, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Daniela Mercedes Guzmán Acevedo y Yenny Xiomara Santander Hernández, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 07 de julio de 2012, inserta al folio dos (02), suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, las referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; así como también el acta de denuncia tomada a la victima, de fecha 07 de julio de 2012, inserta al folio cuatro (04), en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JESÚS RICARDO CÁRDENAS LEÓN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a las presuntas victimas.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS RICARDO CÁRDENAS LEÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 07 de octubre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.265.671, soltero, hijo de Vitalina León (v) y de José Cárdenas (v), de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Guzmán Acevedo Daniela Mercedes y Santander Hernández Yenny Xiomara, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a las presuntas victimas. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002224. JQR.