REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000722
ASUNTO : SP11-P-2012-000722

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO
DEFENSOR: ABG. CÉSAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000722, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente investigación y los hechos que dieron origen a la misma están referidos en principio en Acta Policial No 051, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que siendo las 09:45 horas de la noche se encontraban en la parte interna de la estación policial, cuando recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se negó a recabar datos personales, informando que en la carrera 18 del barrio Miranda, específicamente en la residencia marcada con el No 5-08, se encontraban un grupo de personas que habían capturado a un ciudadano que había robado un celular a una ciudadana que reside en la dirección antes mencionada, motivado a dicha información , procedieron a trasladarse de inmediato en la unidad radio patrullera P-574, y al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas y se les acercaron dos ciudadanas en actitud nerviosa, y llorando manifestaron que el sujeto que tenían capturado y rodeado el grupo de personas, las había amenazado con un cuchillo para que les entregara el celular , robándoles un celular de color negro con azul, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano quien vestía una bermuda y franela, portando alrededor de la cintura un a faja protectora , y al realizarle la inspección personal de acuerdo al artículo 205 del 205 del Código Procesal Penal, en presencia de las dos ciudadana quienes fueron identificadas como BRINID VARGAS JIMENEZ, venezolana, con cédula de identidad No V-20.477.827, propietaria del celular y como testigo, la ciudadana DAMARIS ANDREA NARANJO FUENTES, con cédula de identidad No V- V-19.676.970, se le incauto al haberle hallado a la altura de la cintura, específicamente en la pretina de la bermuda, un arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura de madera de color marrón, MARCA CHEF; y UN CELULAR MARCA NOKIA , COLOR NEGRO CON FRANJAS AZULES, EN LA PERTE INTERNA SE LEE NOKIA TYPERM-273 MODELO 3500CB, MADE IN MEXICO 354176/03/019917/8 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS CON BLANCOMARCA NOKIA BL-4C890MAH, motivado a que las ciudadana reconocieron el arma con la cual fueron amenazadas y el celular que le fue robado a la ciudadana BRINID VARGAS JIMENEZ, se procedió al traslado del ciudadano a la sede de la estación policial , a quien se le informó de la causa y motivo de su detención, leyéndole sus derechos como lo indican los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, venezolano, con cédula de identidad N.- V.-21.035.074, de 18 años de edad, natural de Ureña, residenciado en el barrio Las Flores, casa sin número. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Karina Hernández, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes informaron que se daba inicio a la Investigación, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio cinco (05) riela denuncia interpuesta por la victima de autos, ciudadana BRINID VARGAS JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-20.477.827, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la cual refiere: “Yo estaba en mi casa, con mi amiga DAMARIS, estábamos sentadas al frete de la casa , cuando llegó un chamo con un cuchillo por detrás de nosotras, llego por el lado mió y comenzó amenazarnos pidiéndonos el celular, y nosotras comenzamos a gritar de los nervios, en ese momento fue cuando me quito el celular de las manos, y cuando comenzó a salir la gente, el chamo salió corriendo y la gente comenzó a perseguirlo y lo agarraron más arriba de la casa y fue cuando llamaron a la policía”

Al folio seis (06) riela entrevista tomada a la ciudadana DAMARIS ANDREA NARANJO FUENTES, con cédula de identidad No V- V-19.676.970, en la que relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce el hecho consistente en el despojo por medio de amenazas con un cuchillo de un teléfono celular propiedad de la víctima de autos BRINID VARGAS JIMENEZ, por parte de imputado de autos MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien fue aprehendido al salir la gente de la comunidad que comenzó a perseguirlo y lo agarraron más arriba de la casa en la que se encontraba con la víctima fue en ese momento cuando llamaron a la policía.

Al folio once (11) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: UN CELULAR MARCA NOKIA , COLOR NEGRO CON FRANJAS AZULES, EN LA PARTE INTERNA SE LEE NOKIA TYPERM-273 MODELO 3500CB, MADE IN MEXICO 354176/03/019917/8 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS CON BLANCOMARCA NOKIA BL-4C890MAH.NO POSEE LA TAPA PROCTETORA DE LA BATERIA NI EL CHIKT.

Al folio trece (13) corre inserto Reconocimiento Nº 9700-062-ST-064, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la funcionario LIC MICHELLY RUBIANO adscrito a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN CELULAR MARCA NOKIA , COLOR NEGRO CON FRANJAS AZULES, EN LA PARTE INTERNA SE LEE NOKIA TYPERM-273 MODELO 3500CB, MADE IN MEXICO 354176/03/019917/8 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS CON BLANCOMARCA NOKIA BL-4C890MAH.NO POSEE LA TAPA PROCTETORA DE LA BATERIA NI EL CHIKT, en el que se concluye, que dicho objeto sirve como medio de comunicación (recepción y envío de llamadas y mensajes de texto), teniendo su uso propio, natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar.

Al folio quince (15) corre inserto Reconocimiento Nº 9700-065-ST-064, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la funcionario LIC MICHELLY RUBIANO adscrito a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los comúnmente usados en labores domesticas (cocina) denominado “CUCHILLO”; constituido por una hoja de corte de 11 cm, en su lado más prominente con extremidad distal terminadas en puntiaguda, borde inferior de un solo bisel , presenta una inscripción en bajo relieve donde se lee “CHEF”, mango constituido por prolongación de dos tapas elaboradas en madera, aclopadas por dos remaches de ambos lados. de longitud por 2,5 cm de ancho de cuya valoración concluye: CUCHILLO DE SUSO DOMESTICO, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar teniendo su uso propio, natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar, asimismo pude ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida ”

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira; nacido en fecha 24 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de Isabel Torrado (v) y de Miguel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N.- V.-21.035.074, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Flores, calle 7 entre carreras 8 y 9 N° 1-61, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; teléfono 0426-1542733, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos setenta y siete (377) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. César Augusto Hinestrosa Moncada, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, menos gravosa”

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en un (01) año y seis (06) meses de prisión entre el límite medio y el límite inferior, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito atribuido, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; pena esta que debe ser rebajada en la mitad (1/2) a tenor de los establecido en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de un delito en el que se ejerce violencia se hace procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, en consecuencia queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira; nacido en fecha 24 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de Isabel Torrado (v) y de Miguel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N.- V.-21.035.074, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Flores, calle 7 entre carreras 8 y 9 N° 1-61, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; teléfono 0426-1542733, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira; nacido en fecha 24 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de Isabel Torrado (v) y de Miguel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N.- V.-21.035.074, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Flores, calle 7 entre carreras 8 y 9 N° 1-61, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; teléfono 0426-1542733, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 encabezamiento y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2012.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000722. JQR.