REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002282
ASUNTO : SP11-P-2012-002282



JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. MARÍA YUNI PARRA RUIZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de de 1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.895.586, soltero, hijo de Rafael Díaz (f) y de Nubia Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 13 Nº 2-36, apartamento 2, edificio Don Renzo, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.53.91 (Districauchos Import), en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician con la Denuncia de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana YNGRITH YANETH LEON GALVIS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por cuanto el mismo se la pasa agrediéndome verbalmente con palabras obscenas y hostigándome constantemente, es todo”. Así mismo continuando con las investigaciones del presente caso, los funcionarios se trasladan hasta la vía principal del sector Llano de Jorge, específicamente frente al patinodromo Edicsa Parra, vía pública con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido se dirigen hacía la Avenida Venezuela, esquina calle 7, donde funciona el local comercial Distri Cauchos Import, con el fin de ubicar al ciudadano Alberto Díaz, una vez apersonados en el lugar indicado, se procedió a detener a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, quedando identificado como: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, colombiano, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1965, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Curazao, Edificio Renzo, Apto A-2, municipio Bolívar, teléfono 0276-7715391, cédula de identidad E-81.895.586. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto, Abg. Carlos Zambrano sobre la diligencia realizada.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, en la cual refiere la forma en que ha sido objeto de agresiones verbales por parte del ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 10 de julio de 2012, en la cual la ciudadana Mayerly Sayonara Jiménez León, manifiesta que el ciudadano Alberto Díaz Sánchez, constantemente la acosa con llamadas preguntando acerca de la vida personal de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica N° 428, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, dejan constancia de la inspección realizada en la Vía Principal al caserío Llano de Jorge, específicamente frente a las instalaciones del Campo Deportivo Edicsa Parra.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de julio de 2012, al ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 10 de julio de 2012, a favor de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Denuncia de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana YNGRITH YANETH LEON GALVIS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por cuanto el mismo se la pasa agrediéndome verbalmente con palabras obscenas y hostigándome constantemente, es todo”. Así mismo continuando con las investigaciones del presente caso, los funcionarios se trasladan hasta la vía principal del sector Llano de Jorge, vía pública con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido se dirigen hacía la Avenida Venezuela, esquina calle 7, donde funciona el local comercial Distri Cauchos Import, con el fin de ubicar al ciudadano Alberto Díaz, una vez apersonados en el lugar indicado, se procedió a detener a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, quedando identificado como: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, colombiano, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1965, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Curazao, Edificio Renzo, Apto A-2, municipio Bolívar, teléfono 0276-7715391, cédula de identidad E-81.895.586. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto, Abg. Carlos Zambrano sobre la diligencia realizada; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos ALBERTO DIAZ SANCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido ALBERTO DIAZ SANCHEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta de investigación referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 10 de julio de 2012, formulada por la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar , residenciado en la carrera 13 Nº 2-36, apartamento 2, edificio Don Renzo, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima en su residencia o cualquier otro lugar en el cual ella frecuenta.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- La obligación de asistir mensualmente a terapias dirigidas por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Violencia con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de de 1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.895.586, soltero, hijo de Rafael Díaz (f) y de Nubia Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 13 Nº 2-36, apartamento 2, edificio Don Renzo, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.53.91 (Districauchos Import), en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de ley, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima en su residencia o cualquier otro lugar en el cual ella frecuenta. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- La obligación de asistir mensualmente a terapias dirigidas por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Violencia con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002282. JQR.