REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002141
ASUNTO : SP11-P-2012-002141
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, en contra de los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 02:15 horas de la madrugada del día 28 de junio de 2012, se recibió información por parte de un ciudadano que transitaba por el punto de control fijo Peracal, cuyos datos no quiso aportar, que en la vía que conduce a Rubio como a 200 metros del punto de control, se encontraba un vehiculo estacionado en la orilla de la vía específicamente en el paso malo y que en el cual se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual se dirigió hasta el lugar indicado una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, al llegar al sitio se constató que se encontraba un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza, y dentro del mismo tres (03) ciudadanos, quienes se tornaron nerviosos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, (conductor del vehiculo), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.092.338.789, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en el Barrio Libertador, casa s/n, San Antonio, 2.- WILFORD CUEVAS ARCHILA, (acompañante), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.092.344.760, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el sector Los Patios, casa s/n, Cúcuta, República de Colombia, y 3.- ANDERSON URLEY PARRA, (acompañante), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.576.200, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-04-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Sector Los Patios, casa s/n al lado de la cancha sintética, Cúcuta, República de Colombia. Se efectuó chequeo del vehiculo encontrando en el maletero del mismo un saco de diferentes colores de material sintético, en cuyo interior se observó varios envoltorios de forma rectangular tipo panelas, forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, de olor fuerte y penetrante, por lo que se trasladó el vehiculo y sus ocupantes al comando del punto de control fijo Peracal, con el fin de realizar inspección minuciosa en presencia de dos (02) testigos quienes se identificaron como FRANSUE LAGUADO y JHON CARRASCAL, posteriormente en presencia de los testigos se realizó inspección corporal del ciudadano ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1208, color vino tinto y negro, serial IMEI: N° 012142/00/658450/8, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Comcel N° 5710110 y al ciudadano WILFORD CUEVAS ARCHILA, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 16162B, color azul y negro, serial IMEI N° 012984/00/816856/0, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Movilnet N° 8958060001222461499 y al ciudadano ANDERSON URLEY PARRA, quien no portaba ningún objeto de interés criminalístico, luego se reallizó inspección de vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza estandar, color plata, placas XJZ695, año 1988, serial de carrocería 5G69TJV312493, logrando observar en el maletero un saco de varios colores, cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, se realizó incisión en una de las panelas y se observó que en su interior se encontraba contentiva de restos vegetales secos de olor fuerte y penetrante, característicos de presunta droga denominada Marihuana, que al ser pesadas arrojó un peso bruto total de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos de presunta droga Marihuana. Siendo las 03:20 horas de la madrugada se le dio lectura a sus derechos como imputados, se introdujeron los envoltorios en una bolsa plástica transparente asegurados con el precinto de seguridad Nro. 712752, se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1er Tte. Rafael Núñez Rosillo, SM/2 José Gregorio Pulido y SM/3 Denis Depablos Martínez, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos Ender Javier Parra González, Wilford Cuevas Archila y Anderson Urley Correa Parra.
.- A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 28 de junio de 2012, a los ciudadanos Ender Javier Parra González, Wilford Cuevas Archila y Anderson Urley Correa Parra.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Fransue Laguado, quien expuso: “En el día de hoy yo venía de San Antonio para Peracal y al llegar a la alcabala de Peracal un guardia nacional de los que estaban de servicio me pidió la colaboración para que fuese testigo de una revisión de un vehiculo, me llevaron para la parte atrás del comando y tenían un carro Monza de color plata y dentro del mismo estaban tres (03) muchachos, después los guardias empezaron a revisar el carro y abrieron el baúl donde observé un saco de varios colores y dentro estaban unos paquetes en forma de panelas forradas en cinta color azul, los guardias sacaron los paquetes y contaron cuarenta y seis (46) envoltorios de color azul todos del mismo tamaño. Le hicieron una abertura a uno de los envoltorios y tenían dentro algo como hierba o monte de color verde y olor fuerte, el guardia dijo que era presuntamente marihuana, pasaron los envoltorios y arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos 44.6 kg, luego le leyeron los derechos a los tres detenidos.”
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Jhon Carrascal, quien expuso: “En el día de hoy yo venía de San Antonio para San Cristóbal, lugar donde resido, en mi vehiculo, cuando en la alcabala de Peracal un guardia nacional me paró y me pidió que fuera testigo en una revisión de un carro, me solicitaron mi documentación y me llevaron para la parte de atrás del comando, ahí estaba un carro Monza, color plata y estaban tres (03) hombres, los guardias comenzaron a revisar todo el vehiculo y cuando abrieron el maletero ahí encontraron un bolso de varios colores y cuando lo abrieron sacaron varios envoltorios de color azul, en total fueron cuarenta y seis (46) paquetes, a uno de ellos le hicieron una abertura y por dentro era algo como tabaco molido de color verde y olor fuerte, el guardia dijo que era presuntamente marihuana, pesaron los envoltorios y arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos.”
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Wilford Cuevas Archila, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato físico, equimosis, hematomas. Clínicamente sano.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Ender Javier Parra González, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato, equimosis, hematomas, ni sangrado. Clínicamente sano.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Anderson Urley Correa Parra, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato físico, solo excoriaciones en pierna izquierda sin equimosis. Clínicamente sano.
.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2136, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, y el SM/2 José Gregorio Pulido, Jefe de la Comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: donde se realizó el ensayo de orientación a la siguiente muestra: Cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético color azul y papel bond de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 46. Obteniéndose el siguiente resultado:
Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso Neto
para
Analisis (g) PesoNeto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 46 45.204 42.602 0,2 42.601,8 POSITIVO ----------
.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica, de fecha 28 de junio de 2012, donde se logra observar el baúl de un carro color plata con placas XJZ695, en su interior un saco de varios colores, tres ciudadanos de pie, con los rostros cubiertos y frente a ellos sobre el piso unos envoltorios de forma rectangular de color azul.
.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712752, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados en cinta adhesiva para embalaje de color azul, que en su interior contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesados arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos de la presunta droga denominada marihuana.
En fecha 29 junio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº 706, de fecha 28 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.
QUINTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Monza; color: Plata; placa: XJZ-695 en el que se encontraban los aprehendidos al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintinueve (29) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la Experticia de Barrido Químico, la Experticia de Estudio Técnico legal transcripción de contenidos o vaciado de información y extracción de registro telefónico a dos celulares, la Inspección Técnica Policial y secuencia fotográfica al vehículo, la Experticia de Certeza, la solicitud de información al I.N.T.T.T; y la solicitud de información al cónsul de Colombia, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de agosto de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002141. JQR.