REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002140
ASUNTO : SP11-P-2012-002140

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Julio Santander Cordero Morales (v) y de María García Salcedo (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Rodrigo Vásquez Álvarez (v) y de Luzmila Cárdenas Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 28 de junio de 2012, encontrándose de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el sector denominado la invasión de Libertadores, que conduce al territorio de la República de Colombia, en la entrada al caserío, se observó dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y emprendieron la huida del lugar a una zona boscosa, se les dio la voz de alto y fueron aprehendidos por los sargentos Darwin Hernández y Eduardo Antonio Castellanos Suárez, sin embargo pusieron resistencia pero finalmente logran someterlos, se les realizó chequeo corporal, el primer ciudadano dijo llamarse (indocumentado) JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.249.004,fecha de nacimiento 01-02-1981 de 31 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante,, católico, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en los Patios barrio Llanitos, calle 26, casa N° 04E45, Cúcuta y al realizarle el chequeo corporal se le encontró oculto en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith Wilson, calibre 38, serial 549922, color negro, de fabricación americana, cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutir, una (01) bala calibre 38 mm percutido, seguidamente se realizó chequeo a un bolso tipo deportivo de color negro, marca virus, se encontró oculto en la parte interna siete (07) envoltorios forrados de cinta plástica de color marrón, contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante presunta droga marihuana, se procedió a realizar inspección al segundo ciudadano quien presentó cédula de ciudadanía, JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, colombiano, C.C 10.772.856, fecha de nacimiento 01-07-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio comerciante, católico, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Córdoba, Montería, calle 05, nro. 0554, República de Colombia, se detectó en la parte interna del bolso la cantidad de seis (06) envoltorios forrados de cinta plástica color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde presunta droga denominada marihuana, igualmente un (01) trozo de papel de cuaderno cuadriculado, el cual presenta escrituras a mano de letras y números donde se pueden leer direcciones de la localidad y contraseñas de comunicación, para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo. Se le informó a los ciudadanos sobre su detención, se le leyeron sus derechos, fueron trasladados junto con las evidencias hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de igual forma por informaciones de inteligencia manejadas internamente se presume que los ciudadanos aprehendidos pudiera ser alías “Comandante Jairo” miembro del grupo generador de violencia denominado “Los Rastrojos”. Para finalizar se procedió a realizar el peso de la mencionada droga, donde los siete (07) envoltorios arrojaron un peso bruto de 1,130 kilogramos y los seis (06) envoltorios un peso bruto de 848 gramos. Se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1Tte Leandro Méndez Noguera, SM/2 Héctor José Castro Muñoz, S/1ro Darwin Hernández Vanegas, S/1ro Leonardo Pérez Suescun, S/1ro Eduardo Castellanos Suárez y S/2do Isaías Gregorio Pérez Pire, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Jhovannys Vásquez Cárdenas y Julio Rafael Cordero García.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregado Constancia de lectura de derechos del imputados, ambas de fecha 28 de junio de 2012, a los ciudadanos Jhovannys Vásquez Cárdenas y Julio Rafael Cordero García.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, realizada por el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, al ciudadano Jhovannys Vásquez Cárdenas, donde se puede leer: Equimosis en región costal derecha de aproximadamente 10 cms. x 5 cms. Impresión de más de cuatro días de evolución.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Reconocimiento legal, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la Agente Oxálida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia a examinar consistió en: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS REVOLVER: corta su manipulación, tipo portátil de uso individual, calibre 38, marca S&W, serial 549922, cañón largo e inscripciones en su parte distal donde se lee: “133”, con acabado superficial de aspecto empavonado, con tambor para seis (06) balas e inscripciones, martillo, uña liberadora del tambor y disparador, con su empuñadura constituida por dos tapas en madera acopladas con un remache, dicha evidencia se aprecia en regular estado. 02.- Tres (03) balas sin percutir color dorado punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) balas sin percutir color dorado, punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 04.- Una (01) concha de bala percutida, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee “FEDERAL 38 SPECIAL” en regular estado de conservación. 05.- Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en material sintético color negro, sin marca aparente, la misma se aprecia en estado de uso. Las conclusiones de dicho reconocimiento fueron: Dicha arma y cartuchos tienen su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso la muerte y lesiones de tipo contundente.

.- A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2131, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 y el SM/2 Héctor José Castro Muñoz, Jefe de la Comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en la cual se analizó: .- Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro, marca comercial VIRUS, presenta tres compartimientos con dos cierres color negro, el cual contenía en su interior siete (07) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 07. .- Un (01) bolso elaborado en material sintético color marrón, marca comercial MONTBLANC, presenta tres compartimientos con tres cierres color negro, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte. Se identificaron con los números 08 al 13.

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso neto
Para
Análisis (g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 07 1.130 1.030 0,2 1.09,8 Positivo ---------
08 al 13 848 800 0,2 799,8 Positivo ---------


.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Copia fotostática a color de un trozo de hoja cuadriculada, donde se lee.
Puente de Libertadores – El Amarillo
Panadería - La 1
3 esquinas – La tierra prometida
La cadena – La 2
La batea – El salto
La 11 – Los loros
Puente viejo – La fruta
Puente rojo – La 3
Ronkito – La fortuna
La virgen – donde rezan
El blim blim –la salsa
Llano – La altura

.- A los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-707, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un bolso de material sintético de dos (02) cierres, color negro, marca Virus, y en su interior siete (07) envoltorios plásticos marrón, un material de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que por sus características sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un peso bruto de 1,130 gramos, incautados al ciudadanos quien dijo llamarse (indocumentado) Jhovannys Vásquez Cárdenas, alías el comandante Jairo, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.249.094 y un bolso de material de semi cuero de dos (02) cierres de color marrón, marca Montblanc, con fabricación variedades VE, hecho en Venezuela y en su interior seis (06) panelas envoltorios plásticos marrón con material vegetal color pardo verdoso, con olor fuete y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un peso bruto 848 gramos, incautados al ciudadano Julio Rafael Cordero García, alías el Flaco, colombiano, cédula de ciudadanía 10.772.856.
.- Un (01) arma de fuego de los comúnmente denominado Revolver corta su manipulación, tipo portátil de uso individual, calibre 38, marca S&W, serial 549922, cañón largo e inscripciones en su parte distal donde se lee: “133”, con acabado superficial de aspecto empavonado, con tambor para seis (06) balas e inscripciones, martillo, uña liberadora del tambor y disparador, con su empuñadura constituida por dos tapas en madera acopladas con un remache, dicha evidencia se aprecia en regular estado. 02.- Tres (03) balas sin percutir color dorado punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) balas sin percutir color dorado, punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 04.- Una (01) concha de bala percutida, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee “FEDERAL 38 SPECIAL” en regular estado de conservación. 05.- Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en material sintético color negro, sin marca aparente, la misma se aprecia en estado de uso.
.- Una bolsa plástica transparente de material sintético, sellada con el precinto externo de seguridad N° 451444, la cual contiene en su interior: un (01) trozo de papel de cuaderno cuadriculado, el cual se encuentra a mano escrito letras y números donde se pueden leer direcciones de la localidad y contraseñas de comunicación.
.- Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente sellado con el precinto externo de seguridad N° 451420, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: celular marca Nokia, modelo 1616-2. IMEI: 368633/04/268108/6, Code: 0591605HS27HL12 de fabricación china, con una Sim Card de la empresa Digitel 3G, de color blanco, código: 895802111151972024E, carcasa de color negro y azul, con su batería marca Nokia, modelo BG56B y celular marca Atru, modelo E72, IMEI: 3580640336000617. IMEI: 358064066200613, de fabricación china, con una Sim Card de la empresa Digitel 3G, de color blanco, código: 895802110603188911E y una Sim Card de la empresa Comcel, de color azul, código: 57101801111750598, carcasa de color negro con plateado, con su batería marca BP-4L, modelo: BP-4L750MAH de fabricación china.

.- A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se observa dos ciudadanos de pie con el rostro cubierto, frente a ellos una mesa donde se encuentra un arma de fuego, dos bolsos y algunos envoltorios de forma rectangular y detrás de ellos una pared de color blanco con unos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana. En las siguientes imágenes se aprecia en una toma mas amplia dos ciudadanos de pie con el rostro cubierto, frente a ellos una mesa donde se encuentra un arma de fuego, dos bolsos y algunos envoltorios de forma rectangular y detrás de ellos una pared de color blanco con unos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana y a cada lado un funcionario uniformado portando cada uno un arma de fuego tipo FAL.

En fecha 29 junio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Julio Santander Cordero Morales (v) y de María García Salcedo (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y de JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Rodrigo Vásquez Álvarez (v) y de Luzmila Cárdenas Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta complementaria agregada a las actas, de fecha 29 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, producida en Audiencia de Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintinueve (29) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido el Barrido Químico, el Reconocimiento Técnico legal, el reconocimiento técnico legal transcripción de contenidos o vaciado de información y extracción de registro telefónico a dos celulares, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de agosto de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002140. JQR.