REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001245
ASUNTO : SP11-P-2012-001245

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NICOLÁS GÓMEZ VILLA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Moraima Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano NICOLÁS GÓMEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tostos, Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 06 de diciembre de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.569, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gómez (f) y de Petronila Villamizar (f), residenciado en la calle 15 Nº 4-40, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 31 de octubre de 2011, siendo las 12:00 del mediodía, encontrándose de servicio en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el Oficial de día Sgto. Mayor Luis Arias, a quien se le informó por emergencia 171de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle 9 con carrera 11 de la ciudad de San Antonio, siendo el mismo comisionado por el Oficial de día Sgto. Mayor (TT) Luis Arias, para que se trasladaran al sitio, donde lograron constatar que se trataba de “Colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, el cual ocurrió a las 06:30 AM, al efecto y de acuerdo con el artículo 12, aparte 2 y artículo 14 penales y criminalísticas y Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, procedieron a la actuación de dicho accidente, elaboración del gráfico demostrativo del área con sus correspondientes medidas, reglamentos e identificación del conductor del vehiculo 01: placas: 12S-TAE, marca: FORD, modelo: CARGA, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, serial de carrocería: 8YTYHZT178A15475; propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Rif: C-20000541-6, donde se identificó al conductor N° 1: NICOLAS GOMEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.958.569, profesión: conductor, de 56 años de edad, casado, residenciado en el barrio Miranda, calle 5 con carrera 15, casa S/N, San Antonio, quien se encontraba en el sitio, quien colisionó con el vehiculo N° 2 placa: MCS-672, marca: SUZUKI, modelo: GN 125, clase: MOTO, año: 2008, color: ROJO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 9FSNF41B58C145172, propiedad de DARCY LISBETH CARRILLO DUARTE, cédula de identidad N° V-18.718.220 y era conducido por el adolescente EDUAR JULIAN CAMARON GALVIZ, el cual al serle practicado el respectivo examen médico forense N° 9700-164-6993, de fecha 09-12-2011, suscrito por el médico forense Dr. Rafael Ramírez, practicado al adolescente EDUAR JULIAN CAMARON GALVIZ, de 16 años de edad, se deja constancia de lo siguiente: “PACIENTE QUIEN PRESENTO FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO INTERVENIDO EL 01-11-2011, POR COLOCACION DE TUBO EXTERNO Y EL 09-11-2011 COLOCACION DE CLAVO ENDOMEDULAR, ACTUALMENTE EN FISIOTERAPIA. AMERITA: TREINTA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: SE INFORMARA. Ordenándose el traslado de los vehículos al estacionamiento San Antonio, posteriormente se recibió información de parte del médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien informó del ingreso del adolescente a quien le fue diagnosticado: FRACTURA EXPUESTA DE TERCIO DE TIBIA IZQUIERDA, quien fue trasladado para el hospital “Samuel Erasmo Meoz”, de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, ya que el mismo ameritaba intervención quirúrgica.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado NICOLÁS GÓMEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tostos, Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 06 de diciembre de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.569, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gómez (f) y de Petronila Villamizar (f), residenciado en la calle 15 Nº 4-40, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto de los folios 66 al 72 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como las víctimas de autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de las víctimas, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación de la oferta de reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), en dinero en efectivo, cifra esta que se entregaría el día jueves 19 de julio de 2012, conforme acuerdo con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, de los cuales la suma SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), serian aportados por la Municipalidad y los restantes TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por mi, de es todo”. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Municipio Abg. Maurent Sohail González Arciniegas y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en vista de la propuesta realizada por el imputado de admitir los hechos a fin de realizar un acuerdo reparatorio con la victima, la Municipalidad del Municipio Bolívar, secunda el ofreciendo realizado, comprometiéndose a entregar a la victima la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), en dinero en efectivo, cifra esta que se entregaría el día señalado en cheque que ésta señale, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Procede en este estado el Juez a preguntar a la madre y representante legal de la victima, ciudadana Elise Galvis Carrillo, si aceptaba la proposición hecha por el acusado y la representante del Municipio, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo para la fecha indicada, y señalo que el Cheque que emita el Municipio sea librado a nombre de mi mayor hijo de nombre CRISTIAN ADRIÁN CAMARÓN GALVIZ, ya que soy extranjera y no tengo cédula de residente, es todo”. A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez y expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no oposición a la celebración del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado NICOLÁS GÓMEZ VILLA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la victima de autos el adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado en este acto por su progenitora ciudadana Elise Galvis Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se suspende la causa por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado NICOLÁS GÓMEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tostos, Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 06 de diciembre de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.569, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gómez (f) y de Petronila Villamizar (f), residenciado en la calle 15 Nº 4-40, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado NICOLÁS GÓMEZ VILLA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la victima de autos el adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado en este acto por su progenitora ciudadana Elise Galvis Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se suspende la causa seguida al ciudadano NICOLÁS GÓMEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tostos, Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 06 de diciembre de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.569, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gómez (f) y de Petronila Villamizar (f), residenciado en la calle 15 Nº 4-40, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de treinta (30) días, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; y se fija fecha para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 19 DE JULIO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificados los presentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de julio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001245. JQR.