REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000515
ASUNTO : SP11-P-2012-000515


• JUEZ: JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLOR MARIA TORRES.
• IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030.
• SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
• DEFENSORA PUBLICA: YANED CONTRERAS.
• DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000515, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme se desprende del ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 193, de fecha 24 de febrero de 2012, que siendo las 09:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.086, S/1. GONZALEZ BAUTISTA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.856, S/1. GUZMAN FARIÑAS VICTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.851.491, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy 24 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira específicamente por el Sector el Poblado, Barrio Alí Primera, observaron a tres (03) ciudadanos sentados en la acera, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa acelerando su paso observando que uno de ellos arrojó a un lado un objeto, por lo cual procedieron a interceptarlos y practicarles una inspección personal a cada uno de ellos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándole a ninguno en su vestimenta ningún objeto o sustancia ilícita, procediendo a identificándolos de la siguiente manera: El primer ciudadano quien lanzó el objeto al suelo Jhon Henrry Chávez Sandoval, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/FEB/1992, soltero, no reservista, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, barrio Alí Primera, parcela II, casa Nro. 10, Rubio Estado Táchira, los otros dos ciudadanos que lo acompañaban y quienes fueron tomados como testigos del procedimiento César Pérez y Faber Sánchez, (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal), procediendo a verificar en su presencia el objeto lanzado al suelo por el ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL observando que se trataba de un envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de 15 gramos, seguidamente al indagar sobre dónde había adquirido dicha sustancia ilícita manifestó de forma espontánea que quien le había vendido la sustancia era un ciudadano de nombre Carlos alias “Caracas” quien distribuía droga y vivía en el sector el Poblado, calle 4, casa con fachada de ladrillo, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del mencionado ciudadano hacia la dirección aportada donde al llegar observaron frente a la referida vivienda a un ciudadano vestido con pantalón blue jean, franela de rayas verticales de varios colores y zapatos color marrón, cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano Jhon Henrry Chávez Sandoval, por lo que procedieron a intervenirlo e identificarlo como Carlos Enrique Cáceres Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.582, de 30 años de edad, alfabeta, soltero, albañil, natural de Caracas, residenciado en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-9766871, al interrogar a este ciudadano en relación a su ocupación u oficio advirtiéndole que teníamos conocimiento sobre la actividad ilícita que practicaba manifestó espontáneamente que en su vivienda ubicada en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, se encontraba una droga la cual era utilizada por él para distribuirla y que quería entregarla para que lo dejaran en libertad, por lo cual procedimos a dirigirnos a la dirección mencionada por el ciudadano, en compañía de dos testigos identificados como: Ysidra Araque e Itmar Ramírez (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal)y de los siguientes funcionarios: S/A Rivera Martínez Wenceslao, SM/1 Jaime José David, SM/1 Figueroa Olarte Franklin y S/2 Romero Moncada Yusley, una vez en el lugar el ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA abrió la puerta de la vivienda y procedieron a ingresar inspeccionando todas las áreas del inmueble no logrando hallar ninguna sustancia ilícita por lo cual volvieron a indagar con el ciudadano sobre el lugar exacto donde ocultaba la droga manifestando en primer lugar que se la habían robado pero les indicó un lugar donde sus cómplices posiblemente la habían podido esconder, indicándonos que era por una trocha como a unos 500 metros de su casa, al llegar al lugar se percatamos que había una canal de agua donde el ciudadano Carlos Enrique Cáceres Mendoza revisó debajo del canal sacando de debajo del mismo una bolsa plástica de color negro, contentiva de dos (02) envoltorios en forma de panela contentivo de restos vegetales color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 1,625 Kilogramos, en vista de las circunstancias narradas procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos Jhon Henrry Chávez Sandoval, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641 y Carlos Enrique Cáceres Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas, quien dio inicio a la investigación fiscal Nº 20-DCD-F21-0042-2012 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

A los folios tres (03) y cuatro (04) riela ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 193, suscrita por los funcionarios SM/2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.086, S/1, GONZALEZ BAUTISTA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.856; y S/1. GUZMAN FARIÑAS VICTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.851.491, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

De los folios 16 al 17 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-0523, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de diecisiete siete (17) gramos; y un peso neto de quince gramos 500 miligramos, para la muestra 01; con resultado positivo MARIHUANA; y un peso bruto de bruto de mil seiscientos veinticinco (1.625) gramos; y un peso neto de mil quinientos sesenta y ocho (1.568) gramos, para las muestra 02 y 03; con resultado positivo MARIHUANA

Al folio 18 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde incautado al ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL; y una bolsa elaborada en material plástico de color negro, la cual contiene dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso incautado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA.

Al folio 19 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose en la fotografía superior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde; y en la fotografía inferior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados de autos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libres de juramento, coacción o apremio, manifestaron por separado lo siguiente: el imputado JHON HENRY CHÁVEZ SANDOVAL querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el Tribunal, impuesto ya el imputado del precepto Constitucional preguntó al imputado si deseaba declarar y expuso CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, “Ciudadano Juez admito los hechos a fin de que se me imponga de manera inmediata pena, es todo”.

La defensora pública penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, defensora de JHON HENRY CHÁVEZ SANDOVAL expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia de la presente acta, es todo”.

La defensora privada Abg. Rita de Jesús Molina dijo: “Reiteró el pedimento de mi defendido a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió copia simple de la presente acta” El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado JHON HENRY CHÁVEZ SANDOVAL como por su abogado defensora a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una tercera parte entre el limite medio y el límite inferior, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta; y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de junio de 2012, hasta el día 12 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON HENRY CHÁVEZ SANDOVAL, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JHON HENRY CHÁVEZ SANDOVAL como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 12 de junio de 2013; debiendo el este cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

SEXTO: SE CONDENA al acusado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2012.

OCTAVO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente SE ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, antes identificado, debiéndose remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000515. JQR.