REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002643
ASUNTO : SP11-P-2011-002643


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE
DEFENSORES: ABG. ARELIS JAZMÍN VELAZCO PEDRÓN Y ABG. JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002643, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de la ciudadana JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida el 27-05-1990, de 21 años de edad, hija de Jesús García Delgado (v) y de María Victoria Manrique Jaimes (v), solera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.611.019, domiciliada en la carrera 2, calle 5, No. 4-47, Barrio Ajuro, al frente de la Bodega Gasparín, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-919.64.22, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal N° 1026, de fecha 17 octubre de 2011, suscrita por el funcionario ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en horas de la mañana en esta misma fecha en la sede de MRW ubicada en Ureña, se pudo observar a una ciudadana que realizaba el retiro de una encomienda, y se procedió a verificar la encomienda e identificar a la ciudadana como JESSICA VICTORIA GARCIA MANRIQUE, de 21 años de edad, quien tenia en sus manos una caja envuelta en papel de regalo, quien manifestó que la encomienda provenía de Caracas, y era enviada por JHONATAN ECHEVERRIA, quien le solicito el favor de retirar dicha encomienda, de seguidas se le solicito su compañía hasta la sede del comando de Ureña para realizarle una inspección a la caja en presencia de un testigo, se procedió abrir la caja y en ella un regulador dentro del cual venia oculto un arma de fuego tipo pistola, donde se le pregunto a dicha ciudadana sobre el armamento quien manifestó no saber que eso venia allí dentro que ella solo hacia el favor de retirar la encomienda, así mismo se le notifico el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio dos (02) riela acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP-1026, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de la imputada de autos.

Al folio cuatro (04) corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Edikson Antonio Díaz Tapía, quien da fe y narra la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos.

Al folio (15) corre Reconocimiento Nº 221, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, corta por su manipulación, la cual presenta inscripciones identificativos donde se lee COP INC TORRANCE, fabricada en USA, la cual presenta cuatro (04) cañones Basculable como una sola pieza, que admite si recamara individual, para balas calibre .38SP/357MAG, La misma además conformada por caja de los mecanismos, guarda monte, disparador con acabado superficial de color gris, y empuñadura cubierta por las dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón.

Al folio dieciséis (16) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe un (01) arma de fuego tipo pistola, corta por su manipulación, la cual presenta inscripciones identificativos donde se lee COP INC TORRANCE, fabricada en USA, la cual presenta cuatro (04) cañones Basculable como una sola pieza, que admite si recamara individual, para balas calibre .38SP/357MAG, serial 004577, sin cargador, sin cartuchos.

Al folio veinte (20) riela reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia una ciudadana, cuyo rostro se encuentra cubierto, flanqueada por dios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, frente a ellos una mesa de color marrón sobre estas unos objetos, Lugo en una toma de acercamiento se observa el objeto de color blanco, en cuyo interior se aprecia una arma de fuego tipo pistola.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida el 27-05-1990, de 21 años de edad, hija de Jesús García Delgado (v) y de María Victoria Manrique Jaimes (v), solera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.611.019, domiciliada en la carrera 2, calle 5, No. 4-47, Barrio Ajuro, al frente de la Bodega Gasparín, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-919.64.22, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A.- CONTENIDO PERICIAL para ser incorporado y leído en audiencia, a los fines de ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de la lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas documentales:
Declaración del experto agente Víctor Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, con el fin de practicar Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo pistola corta, donde se lee COP INC TORRANCE FABRICADA EN USA, la cual presenta 4 cañones basculable con una sola pieza que admite en su recámara individual para balas de calibre 38SP/357MAG, la misma además conformada por baja de los mecanismos guarda montes, disparador de acabado superficial de color gris, el arma de fuego presenta el serial 004577, concluyendo que el reconocimiento lo constituye un arma de fuego tipo pistola respectivamente, dichas armas tienen su uso propio, natural y específico al ser accionadas con sus respectivas provisiones pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida incluso lesiones de tipo contundente. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrará el tipo de arma que portaba la imputada y las consecuencias que podrían presentarse ante el accionar del arma.
Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, quien suscribe INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, solicitada según Oficio N° 20F8-1670-12, de fecha 20 de abril de 2012.

B.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

Declaración de los funcionarios actuantes: SM/2 CARLOS ARELLANO ZAMBRANO, S/1 JOSE F ESPINOZA GUALDRON, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Prueba pertinente y necesaria para que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

TESTIGO PRESENCIAL

Para ser oído en Juicio Oral y Público al ciudadano EDIKSON ANTONIO DIAZ TAPIAS, C.I V-18.717.846, donde manifiesta entre otras cosas que estaba en la Oficina de MRW, de Ureña, iba a enviar un paquete y se encontraban dos ciudadanas retirando encomiendas cuando un funcionario de la Guardia le dice que lo acompañe al Comando y se pudo observar que en el interior de la encomienda que retiraba la ciudadana se encontraba un regulador de color negro y que en su interior venía oculta un arma de fuego tipo pistola que presenta las siguientes características de color gris y era pequeña.

DOCUMENTALES:

A los fines de ser incorporados al Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes pruebas documentales:

FIJACION FOTOGRAFICA, donde se deja constancia de los objetos retenidos dentro del presente procedimiento. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrará el tipo de arma que portaba la imputada y su existencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

1.- TESTIMONIALES:
.- MICHELE GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.927.113, quien se encuentra residenciada en la avenida principal San Martín, número 10-27, Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira. Dicha ciudadana es cuñada de mi representada, siendo su testimonial necesaria, ya que ella la acompañó a la empresa MRW a buscar la encomienda el día 17 de octubre del año 2011, y prueba que mi representada fue a buscar dicha encomienda en esa oficina comercial; es pertinente, ya que con su testimonial prueba que mi representada no tuvo nunca conocimiento del contenido de la encomienda enviada y útil, ya que ella puede señalar como sucedieron los hechos el día 17 de octubre del año 2011, además, dando fe de su comportamiento ese día.

-IV-
PUNTO PREVIO

La defensora privada de la imputada de autos Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, ratificó en la audiencia sus pedimentos señalados en escrito de fecha 08 de junio, corriente a los folios 84 al 91 de las actas solicitando la nulidad del acto fiscal refiriendo entre otros alegatos que el Ministerio Público no realizó las diligencias de investigación planteadas por la propia imputada, refiere que el testigo declarado manifestó que en sede de M. R. W., que al momento de retirarse la encomienda había más de 2 personas, agrega que el arma incautada es un arma tipo pistola y no un arma de guerra, aduce que se viola el principio de legalidad de las normas y de las penas; a todo evento promueve esta defensora las pruebas señaladas en el escrito ut supra señalado.

De seguidas el Tribunal paso a resolver los pedimentos de la defensa ; en este estado debe advertirse que la defensa pretende retrotraer por vía de la nulidad el proceso, por lo que estima quien aquí decide que la imputada siempre estuvo provista de defensores privados que bien pudieron ejercer su defensa de manera proba, proponiendo en el contexto del artículo 305 todas las diligencias de investigación que considerasen favoreciesen a su defendida en la fase preparatoria o de investigación, por tanto mal pude pretenderse que estuvo desasistida, dado que el cambio de defensor ocurrió estando aun asistida de otra codefensora, por ello debe establecerse que en el caso de autos no se han violado derechos y garantías constitucionales y procesales de la imputada de autos; de otro lado los planteamientos formulados por la defensa técnica relativos a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, al considerar que el arma incautada en la presente causa se corresponde aun arma convencional y no de guerra, debe este juzgador señalar que con respecto a la misma, que en el reconocimiento legal practicado a dicha arma por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dictaminó que ésta se corresponde a un arma de fuego tipo pistola corta, donde se lee COP INC TORRANCE FABRICADA EN USA, la cual presenta 4 cañones basculable con una sola pieza que admite en su recámara individual para balas de calibre 38SP/357MAG, la misma además conformada por baja de los mecanismos guarda montes, disparador de acabado superficial de color gris, el arma de fuego presenta el serial 004577, al tratarse de un calibre 357MAG, que admite recámara individual para balas de calibre 38SP/357MAG, esta no puede ser considerada un arma convencional, sino un arma de guerra, aunado a ello se corresponden a un planteamiento propio del debate contradictorio y no a la etapa de control por estar ello vedado en fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las pruebas promovidas por la defensa este tribunal realizará el pronunciamiento respectivo en el capitulo correspondiente; por ende y oídas las observaciones y pedimentos de la defensora, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, del acto conclusivo fiscal; de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge parcialmente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

A.- CONTENIDO PERICIAL para ser incorporado y leído en audiencia, a los fines de ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de la lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas documentales.

Declaración del experto agente Víctor Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, con el fin de practicar Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo pistola corta, donde se lee COP INC TORRANCE FABRICADA EN USA, la cual presenta 4 cañones basculable con una sola pieza que admite en su recámara individual para balas de calibre 38SP/357MAG, la misma además conformada por baja de los mecanismos guarda montes, disparador de acabado superficial de color gris, el arma de fuego presenta el serial 004577, concluyendo que el reconocimiento lo constituye un arma de fuego tipo pistola respectivamente ocho, dichas armas tienen su uso propio, natural y específico al ser accionadas con sus respectivas provisiones pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida incluso lesiones de tipo contundente. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrará el tipo de arma que portaba la imputada y las consecuencias que podrían presentarse ante el accionar del arma.

Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, quien suscribe INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, solicitada según Oficio N° 20F8-1670-12, de fecha 20 de abril de 2012.

B.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

Declaración de los funcionarios actuantes: SM/2 CARLOS ARELLANO ZAMBRANO, S/1 JOSE F ESPINOZA GUALDRON, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Prueba pertinente y necesaria para que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

TESTIGO PRESENCIAL

Para ser oído en Juicio Oral y Público al ciudadano EDIKSON ANTONIO DIAZ TAPIAS, C.I V-18.717.846, donde manifiesta entre otras cosas que estaba en la Oficina de MRW, de Ureña, iba a enviar un paquete y se encontraban dos ciudadanas retirando encomiendas cuando un funcionario de la Guardia le dice que lo acompañe al Comando y se pudo observar que en el interior de la encomienda que retiraba la ciudadana se encontraba un regulador de color negro y que en su interior venía oculta un arma de fuego tipo pistola que presenta las siguientes características de color gris y era pequeña.

DOCUMENTALES:

A los fines de ser incorporados al Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes pruebas documentales:

FIJACION FOTOGRAFICA, donde se deja constancia de los objetos retenidos dentro del presente procedimiento. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrará el tipo de arma que portaba la imputada y su existencia, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

1.- TESTIMONIALES DE:

.- MICHELE GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.927.113, quien se encuentra residenciada en la avenida principal San Martín, número 10-27, Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira. Dicha ciudadana es cuñada de mi representada, siendo su testimonial necesaria, ya que ella la acompañó a la empresa MRW a buscar la encomienda el día 17 de octubre del año 2011, y prueba que mi representada fue a buscar dicha encomienda en esa oficina comercial; es pertinente, ya que con su testimonial prueba que mi representada no tuvo nunca conocimiento del contenido de la encomienda enviada y útil, ya que ella puede señalar como sucedieron los hechos el día 17 de octubre del año 2011, además, dando fe de su comportamiento ese día, este Tribunal, no las admite al haberse verificado la extemporaneidad en su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE A LA IMPUTADA DE AUTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011.

-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada de autos JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano juez, yo soy inocente y quiero que esto se aclare, yo quiero irme a Juica, allí demostrare mi inocencia, esto me ha afectado de suma manera, es todo.

La defensora privada de la imputada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, expuso: “Oída la declaración de mi defendida, “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público a la ciudadana JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida el 27-05-1990, de 21 años de edad, hija de Jesús García Delgado (v) y de María Victoria Manrique Jaimes (v), solera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.611.019, domiciliada en la carrera 2, calle 5, No. 4-47, Barrio Ajuro, al frente de la Bodega Gasparín, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-919.64.22, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, del acto conclusivo fiscal; planteado por la defensa de la imputada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 Constitucional.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27 de mayo de 1990, de 22 años de edad, hija de Jesús García Delgado (v) y de María Victoria Manrique Jaimes (v), solera, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.611.019, domiciliada en la carrera 2, calle 5, No. 4-47, Barrio Ajuro, al frente de la Bodega Gasparín, Aguas calientes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por considerar que su promoción es extemporánea de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada JESSICA VICTORIA GARCÍA MANRIQUE, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

QUINTO: SE MANTIENE A LA ACUSADA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en audiencia de flagrancia en fecha 19 de octubre de 2011

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de Junio de de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002643. JQR.