REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002216
ASUNTO : SP11-P-2012-002216
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 157, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día sábado 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de la ciudad, se recibió reporte de la central ordenando dirigirse al caserío El Recreo vía a San Cristóbal, específicamente en el sector Aprisco, ya que en lugar presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana. Al trasladarse al sector indicado se observó a dos personas que se encontraban en la vía, una de ellas se identificó en forma llorosa como: LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ, colombiana, cédula de ciudadanía N° C.C 36.518.823, la cual manifestó que minutos antes había llegado un vecino de nombre JESUS ALIRIO, a la casa de la misma en estado de embriaguez, golpeándole la cara e insultándola con palabras obscenas, porque no quiso prestarle el equipo de sonido, la otra persona que acompañaba a la ciudadana, de nombre JEIDER MARTINEZ SANCHEZ, hermano de la presunta agraviada. Los funcionarios se trasladan en compañía de la víctima y su hermano hacía la residencia donde se encontraba el presunto agresor, quien al llegar la comisión policial, salió de una casa sin número y comenzó a gritar palabras obscenas en contra de la ciudadana y amenazar de muerte al ciudadano JEIDER MARTINEZ SANCHEZ, por tal motivo fue intervenido policialmente y al realizarle una inspección corporal, se le encontró en el interior del bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMETICO EN SU PARTE SUPERIOR, POSEE UNA RAYA ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA. Fue detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos y se le informó el motivo de su detención, quedando identificado como: JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, venezolano, cédula de identidad V-19.676.859, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 21 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en el caserío El Recreo, casa sin número, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 157, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado José Franklin Contreras, Oficial Agregado Luis Ibáñez, Oficial Agregado José Quiroz y Oficial Jean Castro, adscritos a la estación policial San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño.
.-Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 07 de julio de 2012, al ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, al ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño, suscrita por la Dra. Massiel Torres, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: Sin signos de traumatismo, alterado, impresión intoxicación etílica.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 07 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, ante los funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, donde narra la forma en que fue agredida física y verbalmente por el ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, a la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, suscrita por la Dra. Massiel Torres, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: Sin lesiones, hematomas o signos de traumatismo.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMETICO EN SU PARTE SUPERIOR, POSEE UNA RAYA ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología, donde la muestra a analizar es la siguiente: UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente cerrado con cierre hermético con una raya de color roja Tipo bolsa ziploc, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). Cuyo resultado dio POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.859, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alirio Colmenares Mayorga (v) y Carmen Rosa Niño (f), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado carretera nacional Capacho San Antonio, vereda aprisco, Apartaderos, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-889.90.54 (residencial), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Yo no deseo declarar, lo único que quiero decir es que yo soy consumidor de drogas y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial N° 157, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día sábado 07 de julio de 2012, se recibió reporte de la central ordenando dirigirse al caserío El Recreo vía a San Cristóbal, específicamente en el sector Aprisco, ya que en lugar presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana. Al trasladarse al sector indicado se observó a dos personas que se encontraban en la vía, una de ellas se identificó en forma llorosa como: LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ, colombiana, cédula de ciudadanía N° C.C 36.518.823, la cual manifestó que minutos antes había llegado un vecino de nombre JESUS ALIRIO, a la casa de la misma en estado de embriaguez, golpeándole la cara e insultándola con palabras obscenas, porque no quiso prestarle el equipo de sonido, la otra persona que acompañaba a la ciudadana, de nombre JEIDER MARTINEZ SANCHEZ, hermano de la presunta agraviada. Los funcionarios se trasladan en compañía de la víctima y su hermano hacía la residencia donde se encontraba el presunto agresor, quien al llegar la comisión policial, salió de una casa sin número y comenzó a gritar palabras obscenas en contra de la ciudadana y amenazar de muerte al ciudadano JEIDER MARTINEZ SANCHEZ, por tal motivo fue intervenido policialmente y al realizarle una inspección corporal, se le encontró en el interior del bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMETICO EN SU PARTE SUPERIOR, POSEE UNA RAYA ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA. Fue detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos y se le informó el motivo de su detención, quedando identificado como: JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, venezolano, cédula de identidad V-19.676.859, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 21 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en el caserío El Recreo, casa sin número, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, inserta al folio doce (12), de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología, donde al analizar UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente cerrado con cierre hermético con una raya de color roja Tipo bolsa ziploc, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER), arrojó un resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio once (11), de fecha 07 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMETICO EN SU PARTE SUPERIOR, POSEE UNA RAYA ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.859, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alirio Colmenares Mayorga (v) y Carmen Rosa Niño (f), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado carretera nacional Capacho San Antonio, vereda aprisco, Apartaderos, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-889.90.54 (residencial), se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en la carretera nacional Capacho San Antonio, vereda aprisco, Apartaderos, Municipio Bolívar, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.859, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alirio Colmenares Mayorga (v) y Carmen Rosa Niño (f), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado carretera nacional Capacho San Antonio, vereda aprisco, Apartaderos, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-889.90.54 (residencial), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, de por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:05 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 11:05 horas de la tarde del día de miércoles 11 de julio de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002216 JQR.