REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002115
ASUNTO : SP11-P-2012-002115
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, en contra de los ciudadanos EDWIN BAYONA BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Álvaro Bayona (v) y de Alba Bayona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del Divino Niño, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, y de IVAN RENE MÉDINA PARRA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de Demetrio Medina (v) y de Nubia Parra Ramírez (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-691, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 25 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios de comisión por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, específicamente en la vía que conduce a La Mulata, en el sector denominado El Guarapero, se observó que se movilizaba en sentido La Mulata – Ureña, una motocicleta de color negro en la cual se trasladaban dos (02) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por emprender huida hacía la zona boscosa, lo que provocó la persecución por parte de los efectivos militares, logrando su captura trescientos metros más adelante, seguidamente el conductor de la motocicleta presentó una cédula de ciudadanía, emanada de la República de Colombia, cuyos rasgos fisonómicos corresponden al ciudadano que la porta, a nombre de EDWIN BAYONA BAYONA, C.C. 1.094.576.128, quien portaba un koala pequeño, de color negro , sin marca comercial, el cual contenía en su interior diecinueve (19) bolsas plásticas transparentes, de forma rectangular, contentivas en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de ciento quince gramos (115 grs.), luego se procedió a realizar inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho superior del pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTE-GS516, SERIAL 329913203EA5, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR NEGRO CON ROJO, seguidamente se realizó inspección corporal al ciudadano que viajaba como parrillero en la motocicleta, no presentó ningún tipo de documentación, quien dijo ser y llamarse IVAN RENE MEDINA, de nacionalidad colombiana, quien portaba un koala grande de color negro, sin marca comercial, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de treinta y cinco gramos (35 grs.), igualmente en otro bolsillo del mencionado koala, se hallaron doce (12) bolsas plásticas transparentes, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de noventa y cinco gramos (95 grs.), igualmente en otro bolsillo contenía quince (15) bolsas plásticas transparentes vacías, luego se logró detectar en el interior del mismo koala un REVOLVER MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACION NORTEAMERICANA, CALIBRE 38, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN EL TAMBOR CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR, SERIALES DEVASTADOS Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38, igualmente se encontró en el bolsillo superior derecho del short un (01) teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL 358473037987994, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Luego se trasladaron al Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes resultaron ser: 1.- EDWIN BAYONA BAYONA, alias EL GUICHO, colombiano, cédula de ciudadanía 1.094.576.128, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio mecánico de motos, alfabeto, residenciado en la invasión La Morada, vía La Mulata, Ureña, estado Táchira, y 2.- IVAN RENE MEDINA PARRA, colombiano, indocumentado, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cementerio, calle 7, casa s/n, teléfono 0412-6889435, cabe destacar que este ciudadano está relacionado con un procedimiento efectuado el día 21 de enero de 2012, igualmente informaciones extraoficiales vinculan a estos sujetos como supuestos miembros del grupo generador de violencia auto llamado LOS RASTROJOS, la cual es dirigida supuestamente por un sujeto llamado WALTER RAUL SILVA PEDRAZA, apodado alias EL CARA DE VIEJA, la moto quedó identificada de la siguiente manera: MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA AEN127, SERIAL DE CARROCERIA LC6PA6A1X70839834. Se notificó vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-691, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1TTE Leandro Méndez Noguera, SM/2 Héctor Castro Muñoz, S/1 Javier Parra Pérez, S/1 Eduardo Castellanos Suárez, S/1 Darwin Hernández Vanegas, S/1 Hugo Molina Peñalosa, S/1 Leonardo Pérez Suescum y S/2 Isaías Pérez Pire, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Edwin Bayona Bayona e Iván René Medina Parra.
.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de derechos, de fecha 25 de junio de 2012, correspondiente a los ciudadanos Edwin Bayona Bayona e Iván René Medina Parra.
.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR_2082, de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se analizaron: Dos (02) bolsos tipo koala, elaborados en material de cuero, sin marca comercial, los cuales contenían cada uno: Primer koala contentivo de diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 19, Segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 20 al 31. Un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel aluminio, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 32. Los resultados de la prueba de de orientación fue el siguiente:
Evidencia
Nro Peso Bruto Peso Neto
Peso análisis
Para análisis
(g) Peso neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 19 115 105 0,2 104,8 positivo ----------
20 al 31 95 88 0,2 87,8 positivo ----------
32 35 30 0,2 29,8 positivo ----------
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 25 de junio de 2012, practicada al ciudadano Iván Medina, suscrita por la Dra. Massiel Torres, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: Encontrándose en buenas condiciones generales, sin lesiones, traumas o signos de violencia evidentes, con diagnóstico Adulto Sano.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 25 de junio de 2012, practicada al ciudadano Edwin Bayona, suscrita por la Dra. Massiel Torres, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: No encontrándose al examen físico lesiones, heridas, traumas o signos externos de violencia evidentes, con diagnóstico Adulto Sano.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregrada Acta de investigación penal, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Detective Jimm Canchica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien dejó constancia de que al encontrarse en labores de guardia, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio Nro. 2578, con la finalidad de verificar ante el SIIPOL, los antecedentes que pudieran registrar los ciudadanos Edwin Bayona Bayona e Iván René Medina Parra.
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Experticia de reconocimiento legal, de fecha 25 de junio, suscrita por el Agente de Investigación Johan Navarro Rodríguez, cuyo examen se realizó sobre: un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 y Diez (10) balas calibre 38. En la exposición se observa: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, el cual presenta signos de oxidación, su empuñadura se encuentra constituida por dos (02) tapas elaboradas en madera, unidas entre si mediante un tornillo, de simple y doble acción, con capacidad para cinco (05) balas en el tambor, su serial de cacha se encuentra devastado y en el serial del tambor se observa la siguiente numeración 20070, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Nueve (09) balas sin percutir, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38, las cuales presentan las siguientes inscripciones: 38 FEDERAL ESPECIAL, de fuego central. 03.- Una (01) bala sin percutir, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38, la cual presenta la siguiente inscripción: 38 SPL CBC, de fuego central. La conclusión fue la siguiente: A los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas como arma de fuego tipo (revólver) y las diez (10) balas, tienen su uso natural específico quedando a criterio de su poseedor, así mismo dichos objetos pueden causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción.
.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Dos (02) bolsos tipo koala elaborados en material de cuero negro sin marca comercial, contentivos uno con diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente con un peso bruto de 115 gramos, el segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de 95 gramos y un envoltorio con material de papel aluminio con un peso bruto de 35 gramos, de material vegetal color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, para un total de 245 gramos, asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto N° 707157.
.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- 01 celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 358473037987994, con su respectiva batería, 2.- Un (01) celular marca ZTE, modelo ZTE-GS516, color negro y rojo, serial 329913203EA5, con su respectiva batería. Los celulares antes mencionados poseen u respectiva sim card. Asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 258723.
.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) revólver Marca SMITH&WESSON, calibre 38 con seriales devastados, diez balas sin percutir calibre 38, las cuales nueve de ellas tienen inscripción en su culote lateral Special y una (01) bala con inscripción en su culote SPLCBC, asegurado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 078559.
.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se aprecian dos ciudadanos de pie, con la manos hacia atrás, con el rostro cubierto con pasamontañas, a cada lado un funcionario uniformado sosteniendo en sus manos un arma de fuego larga, frente a ellos una mesa donde se logra observar un arma de fuego, diez balas, 02 bolsos tipo koala y varios envoltorios de material transparente contentivos de presunta droga, detrás de ellos un afiche identificativo de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 26 junio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDWIN BAYONA BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Álvaro Bayona (v) y de Alba Bayona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del Divino Niño, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, y de IVAN RENE MÉDINA PARRA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de Demetrio Medina (v) y de Nubia Parra Ramírez (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MÉDINA PARRA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo motocicleta retenido en el procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose a disposición de la Oficina nacional Antidrogas. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda la Extracción, Vaciado y contenido de información a los dos teléfonos celulares retenidos en le procedimiento, a través de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana.
SEXTO: Infórmese al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica de los imputados de autos.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintiséis (26) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido el Barrido Químico según oficio N° CIA-2583 de fecha 25-06-12, el Reconocimiento Técnico registro vaciado de información y extracción de registro telefónico a dos celulares según oficio N° SIP-2584 de fecha 25-06-12, experticia de comparación balística generalizada, mecánica, diseño y funcionamiento con oficio N° SIP-2592 de fecha 26-06-12, experticia de certeza según oficio N° 20-F21-1402-12 de fecha 26-06-12 y solicitud de información según oficio N° 20F21-1418-12 de fecha 28-06-12 requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de agosto de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002115. JQR.