REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002877
ASUNTO : SP11-P-2007-002877


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA
DEFENSORA: ABG. MARÍA TERESA OCHOA.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002877, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de mayo de 1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.185.895, hijo de Carlos José Higuera (f) y de Estrella García de Higuera (v), de estado civil viudo, de oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, calle 1, entre carreras 7 y 8, casa 7-30, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0276-787.29.26, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan lugar a la presente investigación ocurrieron el día lunes 26 de noviembre de 2007, a eso de la una de la tarde, según se refiere en acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI: 675, (f. 4) de misma fecha, suscrita por el C/1ro. (GN) JAIME ALEX y G/NAL. SUAREZ HERNANDEZ GILBERTO, en la cual dejan constancia que encontrándose esa comisión de servicio en la Estación El Milagro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, pudieron observar que se encontraba un ciudadano quien les resultó sospechoso por lo que le solicitaron su identificación personal y resultó ser y llamarse MIGUEL ARCANGEL HIGUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.185.895, con fecha de nacimiento 08/05/1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, reservista, natural de Ureña, Estado Táchira y residenciado actualmente en la calle 1, entre carrera 7 y 8, casa N° 7-30, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873936, 0414-9179622, ciudadano éste quien les manifestó que se desempeñaba como funcionario de inteligencia de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, enseñándoles su credencial signada con el N° L-2186-SA, con fecha de vencimiento 30/04/1.989, por lo que presumieron que el referido carnet es un documento público falso; así mismo les enseño un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° B 0709853, con fecha de expedición 28/08/2000 y vencimiento 28/08/2010, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Hacen constar en la referida acta, que procedieron a realizar llamada telefónica al N° 0212-6055165, División de Inteligencia de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) MORA ZAMBRANO JOSË, a quien se le solicitó información sobre el referido carnet a nombre de MIGUEL ARCANGEL HIGUERA GARCIA, quien no registra en el sistema de la referida División, así mismo les manifestó que le enviara un oficio de solicitud de lo ante descrito por FAX, al número telefónico 0212-6055603.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de Lectura de derechos del Imputado (f. 6) 2.- Reseña fotográfica del carnet militar de la dirección de inteligencia del ejército de la República Bolivariana de Venezuela, agente de información y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (f.13). 3.- Pasaporte a de la República Bolivariana de Venezuela, titular MIGUEL ARCANGEL HIGUERA GARCIA (F. 15).


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de mayo de 1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.185.895, hijo de Carlos José Higuera (f) y de Estrella García de Higuera (v), de estado civil viudo, de oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, calle 1, entre carreras 7 y 8, casa 7-30, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0276-787.29.26, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

La defensora privada del imputado Abg. María Teresa Ochoa, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se y por último solicito se le devuelvan las cantidades de dineros entregadas por el como deposito de fianza, y pido copia de la presente acta, es todo”

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delitos imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de mayo de 1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.185.895, hijo de Carlos José Higuera (f) y de Estrella García de Higuera (v), de estado civil viudo, de oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, calle 1, entre carreras 7 y 8, casa 7-30, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0276-787.29.26, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de mayo de 1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.185.895, hijo de Carlos José Higuera (f) y de Estrella García de Higuera (v), de estado civil viudo, de oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, calle 1, entre carreras 7 y 8, casa 7-30, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0276-787.29.26, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ACUERDA DEVOLVER al imputado MIGUEL ARCÁNGEL HIGUERA GARCÍA las cantidades de dinero depositadas por el como fianza a éste Tribunal, con los intereses que esta pudiese habido generar; para lo cual se ordena oficiar a la entidad bancaria correspondiente

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2007-002877. JQR.