REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000511
ASUNTO : SP11-P-2012-000511

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000511, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente investigación y los hechos que dieron origen a la misma están referidos en principio en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP- 186, de fecha 23 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios S/A. BORRERO DUARTE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.101.676; S/A. GONZALEZ BERNAL MARCOS, SM/3. ORTIZ TORRES CARLOS, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11, quienes efectuando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en vehículo militar placas GN-2325, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “El día 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, Según orden de Operaciones Seguridad Ciudadana.2012, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en la carrera 4, con calle 5, Sector el centro, Ureña; cuando observamos a un ciudadano que venía corriendo quien nos informo que se estaba realizando un atraco indicándonos a distancia a la empresa Mavipa Ureña. C.A. Rif-J-29739421-4, ubicada en la carrera 4, con calle 5, calle principal del Centro, casa Nº. 4-61, a tres establecimientos comerciales del Banco Bicentenario de Ureña, inmediatamente nos dirigimos al sitio antes identificado cuando observamos la puerta del establecimiento se encontraba cerrada e ese mismo instante se observo tres ciudadanos que salían del inmueble previamente identificado, dándosele la voz de alto, seguidamente viéndose sorprendidos por la comisión optaron por ingresar nuevamente al establecimiento en veloz carrera, un minuto más tarde salieron con las manos arriba diciendo que ellos trabajaban allí, que eran empleados, nuevamente les ordenamos subir las manos y tirarse al piso, donde ellos empezaron a abrirse uno al lado derecho de la acera y el otro al lado izquierdo el tercero se quedo en la entrada del inmueble, asimismo al tratar de someterlos emprendieron la huida, dos de los ciudadanos logrando detener a un tercero que acato la voz de alto y se arrodillo, inmediatamente amparados en el Artículo 205 del Código Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal, procediendo a realizarle la revisión y a identificar al ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, titular de la cedula de ciudadanía CC-9.023.533, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1982, estado civil soltero, no reservista, natural de Marange Bolívar, Colombia, residenciado actualmente en el Barrio Aniversario 2, Cúcuta, calle 17-08, Colombia, a quien vestía al momento una franela negra, manga corta pantalón jean azul, zapatos deportivos color marrón consiguiéndole a la altura de la cintura lado derecho entre el pantalón un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial C625703, de fabricación estadounidense, con empuñadura de color blanco, con seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir. Asimismo llevaba un bolso de color negro colocado cruzado en su pecho que al verificar su contenido se encontró una cantidad considerable de dinero, posteriormente procedimos a entrar al establecimiento antes identificado con todas las medidas de seguridad del caso, para verificar quien se encontraba dentro del mismo al llegar al fondo del Establecimiento encontramos dos ciudadanos identificados como 1. Jesús Pereira, 2. Jerson Coronado (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviadas al ministerio público con actas separadas conforme a la ley de víctimas y testigos y demás sujetos procesales), quienes se encontraban secuestrados y sometidos por el grupo de delincuentes integrado por tres ciudadanos con arma de fuego, seguidamente se solicito apoyo al comando de la tercera compañía, donde se apersonaron y se procedió a efectuar un patrullaje por los alrededores de la zona con fin de dar con el paradero, de los ciudadanos que se dieron a la fuga. Cabe destacar que al frente del inmueble antes identificado, se encontraba un vehículo tipo motocicleta encendida la cual presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo GN-125, color azul franjas blancas y doradas, serial de carrocería 81ADM4B10BM002635, placas AG9E63A, donde se procedió a preguntar a las personas que se encontraban en los alrededores, quienes manifestaron no saber a quién pertenece, por lo que se presume sea del grupo involucrado en el robo. Posteriormente nos trasladamos al comando de la tercera compañía con el ciudadano detenido los testigos y las evidencias. Acto seguido siendo las 20:00 horas de la noche, con el fin de continuar con el respectivo procedimiento, se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.823.348, Operador de servicio, quien informo que el ciudadano ya mencionado no se encuentran solicitado por ningún cuerpo policial; el arma de fuego no aparece solicitada. Seguidamente se procedió a contar el dinero en presencia de los testigos arrojando un total general de (80.646,00) bolívares, identificado de la siguiente manera: 1. La cantidad de (383) Billetes de la denominación de (100) bolívares con los siguientes seriales: C80715347, C41233739, B01448916, B41703654, B87937724, A21473054, E42901110, F47475344, C78398367,B59451073, A53598899, A53933256, B47256822, C00523738, B80667130, A63298819, D40518155, K75341866, B12424308, F32332551, B09039233, C58338762, C58338759, F61277790, F43032580, B18274141, B26136299, B74289142, A39241313, E53808331, F63231493, L02638700, A37637223, E50251807, F55465947, A20082858, A30265685, A80199172, B39645446, A43762736, C11047990, B53028496, E55153381, A34588435, C51351500, B20333229, E50574361, A57763342, A27875099, F30790109, B40216513, E35203569, E68707429, L36134573, F10316607, B13714650, F46496510, A64334493, E73477404, B80503191, E30524864, C45498153, B18473465, A01592575, B22504533, B66275680, A48392286, E62532765, K49192599, C53258796, A62480408, C38183502, C43207152, E34563960, A13503951, F43552629, E32189922, F42773198, C63944337, B46353215, A89798934, F17462273, A84955291, A38780704, L255766649, F39416972, L35046120, B87960232, A50579638, F15055405, F29613099, C41629670, E75850919, F54691945, C88182687, D18625408, F28821539, E81999718, E85226718, A65874772, A38377010, C11484503, E76249192, B57441738, C45538609, A12681010, B14102540, F20262017, C51050247, A17107545, E63741795, C14241400, B62361768, E24748727, A21987791, C07100854, B52671478, F10007744, B11090060, A01951497, F17297917, E52240755, L25143872, C31384204, C64892040, E71942578, E55272455, A74820890, E82709442, F32386762, E12616465, A77323325, A61725588, E76235058, C25374478, C43589905, F0779444, F17489794, B28948553, C43258908, F20590318, B46450115, F20769805, C87902495, F12908865, A79161366, C20806007, L36372304, B06705354, C68039265, C11417517, E68544070, A86812268, K83961530, E76596919, F39902355, E67495373, B27465250, C15398576, K83973789, A85091040, C58834290, E76425890, F17474462, E44093956, B44624675, C55691897, F32698008, E55866774, C54401315, E43774073, A71834306, A13869795, A80265377, E61552142, E82220439, A23557906, A42091463, A58903821, F52866889, E35203572, E35203571, E35203570, D09439159, E5992809, B28081053, B68298317, B54206741, C61711726, F62961204, D09493976, D09493935, C57924046, B21970726, K55162352, C52906474, A01940601, K62758284, B55628350, C58877195, B32317212, C29456142, B45378077, F20798817, B79577329, C73099622, E57264819, C28195672, B68286130, L30212529, C48573186, A29227867, A16684243, E84282271, E35217916, A31699550, E35071921, F30251174, A48934404, B50275135, E70631409, B04060186, A48457602, C61143982, B22035214, A29551228, B51655812, A21795718, E59422436, A88071595, F28456841, F46010015, B09515860, C46643400, A55280552, B78209507, A29655999, E39432205, E79828013, A89258060, B57114970, A81764576, A47397988, C24009793, B56721916, B67847589, B22635181, C32609636, B03775368, D14172650, A18842348, A05650362,
B18723955, E20353315, E50273113, C66880897, C69386490, A84433493, A71533049, F31584158, E75717606, A73329543, B05520820, E47556720, C01245749, C07651396, F47396255, B86544066, E-53396461, E76439003, C88974521, A41352851, E62641669, F10676814, B84207843, F20143076, C11851002, C21081639; B18412804, F18081985, A12194262, E50346249, E74775285, B44870560, E84192114, K82205810, C28177698, C48701528, C30440854, F04744851, A12670805, F20939825, C64942107, A22065490, B87746873, E76515117, F21648266, C74312725, A19598797, A29196349, B79099599, E35203568, C48000475, B38262257, E34547619, E53159778, B67424554, C41191326, B57468501, F54388824, B24505907, A87805824, F21200525, C47607108, B49700423, F7666215, F38831889, B02625565, F13291597, A30805845, C28330255, B47019804, C15154969, C20622222, B68951894, B11640105, A12828249, B54355838, B11904758, A39390579, B47012740, C47587056, A87021915, K66676142, K66676143, K66676144, K66676145, K66676146, K66676147, K66676148, K66676149, K66676150, K66676151, B28946620, B56314740, C320744449, C54354566, B32924730, A02872253, F46434990, F53786430, F61197213, C60816467, B58548809, B54110348, B32535472, B27279721, E54356553, L34554158, B46439394, E51316675, B55276652, A44611518, C14063888, A38906670, B64891234, A15978769, F06366611, F04816816, E40491857, A87094300, B72517246, F03031963, C38600177, F10551480, C54320992, B11780630, A59430210, B88052193, A70354855, A73659695, A33051262, E51958364. Para un total de (38.300,00) bolívares.
2. La cantidad de (700) Billetes de la denominación de (50) bolívares con los siguientes seriales: E48916974, E31698025, C65115539, C58714805, C49431048, C14226214, F12821626, J88512779, A73568251, F45948360, F08573370, E52826696, C13189739, B25033351, F69631373, E16317798, C88431154, D04943410, C14424756, C61877100, C37380297, A37151370, F26187187, C06996753, C22212934, F21498936, E58858226, J73386474, D43205528, D36403516, E77521904, F08786981, C18313495, E47694090, C84532990, J57827082, C36051427, D46134170, J52155217, F67373389, E50626014, C21123971, E51709629, J55998777, E32283414, C25478039, C50491429, C87871608, H39617146, K39195052, D30454615, D44024283, D28538245, C27084810, E33298023, F20915576, F00127857, A24877238, E83869301, H14135907, J89420015, H12361499, D2426282, D24262827, F10298926, H47430954, A72170668, J67599295, C75794384, E19907309, J59252825, C66310591, D34302948, H54760297, A03404123, C19680469, F30509579, C73934707, A35470125, J31483336, F65483863, F27725249, C24630306, E29138791, C53496823, B09346837, F14706477, A52168788, C81726747, H55363084, C81282060, F09498057, A04729696, C80698939, C51895717, J30316305, A31371843, J59844340, D46923516, D13311920, C34216429, K35227805, C54302720, E77327786, D0210029, K39088298, H37945071, J31349706, E41094005, C33448587, E41086766, E41970430, A20357613, B05535731, F05895850, J66210267, E35451379, J36578666, E37356996, F23662963, F30336664, J50436782, C39505599, A87914352, H20479917, E30296780, E41034504, C42435349, F52653311, B00642352, E41535200, A301214872, D00007863, E26674933, J57662155, D31118003, D55664550, F23500989, A18774183, D55946097, C79001851, J50360808, A26363268, J72820493, C33850815, F30572290, K35805701, D49078122, H51170137, H49201403, K18865459, F42434996, H20852549, K16290865, E62654773, D00694053, F15974649, C38212758, C69792435, F32336853, K20860635, T47803854, A27008603, F47314572, A39717914, J80462614, F40556240, E52737689, A48307253, F26013657, H03840483, A20016055, H45668153, 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F72961327, A50859320, E40462612, E30393118, A45711275, A46078133, F24878173, B54866336, J30070844, E60138164, B15174214, C21690433, J81280122, C32670046, E87428806, F34178801, A74629518, F49840246, J05522358, F68256374, A62230227, F46048346, J38005444, N67222201, C07454857, K25114281, H36004656, J21098146, A79629582, D36117032, F12833321, J11240855, C53767319, F23626214, F25766791N J67743816, E61630212, H33353841, H13675435, D02290071, E28812210, C43346959, C33218421, E28448070, K41037042, J07398817, A39235185, F32963863, F06313236, J07430477, C87971000, F41011327, F39383541, D29587581, D23506045, J71602355, E46694582, C22465936, K11319435, B27485934, F01631080, A21534376, F49628864, J46733519, D16252881, J58586912, D33406463, F03571302, E36046699, C85872343, E37370214, D10018154, A78958434, F29904182, D35905072, E53736324, K00130281, K25602360, K47687783, E73655937, D35880022, J31455246, F09057078, D56025732, C66136918, F20648248. E36003256, F33818696, F06677279, H43972281, A64163762, A31981448, B08012975, C00507825, D28288882, D28747267, J49391212, E88745997, D27466731, F02509892, E48952300, E79614108, A67172293, F47107545, J07471731, E21532603, J38060677, C49114205, F05632634, F52385779, J50742907, J71539399, K20760464, K52847160, J72951061, F57054735, K12613902, E21216946, F02737858, D54066601, A19424671, A15259379, J57395147, C48070738, H03924812, H541630002, D52305440, F27781280, E34838237, D37576729, F13662843, F55249605, A41310070, C26378197, B07921144, B28274269, F18935169, D37060900, B00880034, J47412141, J50842809. B27265574, A53275412, H26674715, C26705880, D80151434, F68176143, F86688909, F50897694, E24796747, E31734477, V41049040, B10485539, A89881963, A40997909, K38259279, F47401493, F49083132, K35179018, K26608710, J68427552, J29721473, F47756768. Para un total de (35.000,00) bolívares.
3. La cantidad de (300) Billetes de la denominación de (20) bolívares, con los siguientes seriales: Q50303177, J14172178, F63413358, L64408500, B72316818, L31047772, K16024172, F00533360, D16945234, A54476353, C28051516, D26560354, B22086958, E52041941, B01018365, L83604251, A19677464, F23621605, D20876799, F77774407, J45353927, C83316574, D65527198, B28437781, F86002454, L80287827, C41763073, A65289922, J51547903, Q50604895, B64273293, F89805195, F76885168, H00326026, E22265223, N09312998, D81702582, Z02332076, J45367430, B03071022, K22060233, D69212894, C33717205, C42141337, L38162787, L56588055, K07506120, H14098697, B61192543, D65347242, B65156648, D17551625, E02584533, B33349133, A38446356, B11500183, H22733723, D46181655, A19574275, E41124052, F60534888, N16679596, Q60198942, E19829020, M18562846, A06828764, D12769757, T55835642, E61054012, F63694528, C74031120, B05477469, D00570688, D30971223, E81089992, A35439970, B10986232, Q57250671, C55532416, F39971024, N18492515, E28915960, A06637195, D30540749, N10555538, F73922461, F83418329, N12529592, C73139299, H06816243, C01688587, D71452186, F07980345, G01347759, F01501101, B64603923, M08376083, A29462495, F41393713, J36231741, K65520498, D47081807, L48408766, B85819676, B73838145, E47577898, B39116053, C53431455, M23369473, C08514823, F58628909, E87215509, K07687790, H12742070, B01273638, H16304279, B59121807, Q56940494, K36617834, F42948718, D74463733, C31673616, A02366536, F10252711, B09841555, Q54677425, A23218984, A70368083, E05636066, E22327495, E55804675, H18486315, C79836899, C84215435, A83039293, D38875752, H24517187, H18889287, L56921503, B42657954, B64902094, A13624445, E74792245, E38539890, M23016039, D57420128, J78207885, A22806167, D80573975, F88322534, E44300882, N15106189, F03659247, J14182033, N66730956, F76233608, A69004638, K08075278, J27290421, D22791710, J46351428, J34745102, L27769079, K02516228, F34779471, A17587917, F50197383, J88628613, K00156561, P31641452, C75949682, Q47604257, E58073797, Q49199627, E63708448, P57399395, F39193472, F34448852, C72923771, F51718561, D33443569, H06114748, J16762189, D33192530, M07449614, H06325228, L38410983, F77630081, K04532287, B80706814, D18133929, D24228404, C57051523, M82923785, E23985803, J71724958, E81297980, N12170236, D82656175, K28703276, K79388925, F58036698, P56785059, F51993497, E82412544, J85932784, A48484765, D01310226, A52671938, A34286085, A37741410, A11060242, E38249574, F63190051, A64065817, M42080005, J84586107, F46344129, A19925489, Q56646537, L45750198, C67929717, D37208657, A52664750, L49942166, J71185533, M82506136, F04357821, J69143652, L56707763, K23895367, Q53949670, D35753751, J50147194, L27413322, B03493280, C47029350, J62170114, J14176726, B52492795, B82000490, E03901577, C65195099, C43942168, E84694738, F12753301 E73489658, D22802378, F38385683, E78074853, C52469895, J15689141, J66558521, E71393038, A49484733, F07575464, L86701972, F01779172, F44530801, F25329711, K20240350, F64261983, F59629290, A85333216, H11188950, H11449256, E57534178, J40607912, B20815268, F01396290, F36784566, E70774700, Q49122945, A84491356, F60227137, M82881081, B77785151, F33514333, F48217291, D81423431, Q47019134, F81766315, J47199335, Q59684398,
Q56192952, F41219721, D56386374, F89519020, K40710610, B06875758, L86197758, F59604092, Q56211150, J17645476, M75762948, B60702120, F39345373, F83766992, H12595447, E48307736. Para un total de (6.000,00) bolívares.
4. La cantidad de (115) Billetes de la denominación de (10) bolívares con los siguientes seriales: B61886375, B130003482, H42284250, D02020123, B56746122, M65377122, L07148265, G10182536, E76022908, H43364925, H42172299, B81131977, J41949920, D41041970, L28503118, E01333354, J65024442, E75455074, D27824191, G0371500, F13139087, D15095994, D09139059, E70679618, H62791833, D77065565, J05385323, B20767116, H35364862, D14390419, E-82827249, J17536981, F05472852, C61486921, E83134843, A51181586, J23587541, L37778291, N22066850, E-17274279, L23340282, H03608887, N63756228, N25500162, G04973414, E23808439, E15002734, B11829250, N12601182, J03099295, J27417348, D15730809, H20797742, E04178035, C25872148, L37815913, A38629365, B07385485, D46756707, L15483366, K08582560, P39110046, A65049351, L28303856, H55651549, L13210349, A28689236, J40907037, C18055859, B76413976, P23744112, M75814387, E75450133, H07088296, D27778245, E83037332, J29509650, D81586971, E63814334, B67264289, J39029676, N52920430, N57440148, A85840052, G02151588, B71249047, P39263197, J03184350, J17720628, G28131678, B73011653, J58254117, J21303086, D02306212, D18451470, C7878616, H02848926, A77066926, J27828356, D18156132, B82195305, A65156225, N25510782, A12040886, D26277159, G49638034, B74687358, R10234551, L35908973, D30225958, B09614413, M8463321, J67772521, N43516795, L36031883. Para un total de (1.150,00) bolívares. 5. La cantidad de (16) Billetes de la denominación de (5) bolívares, con los siguientes seriales: H26291918, A43416990, B05654019, H84489001, F30627996, F25121130, F31217630, C59463799, A12449700, A45876982, F31346889, J43579564, J71891376, G37117323, C41361604, F63132935. Para un total de (80,00) bolívares. 6. La cantidad de (58) Billetes, de la denominación de (2) bolívares, con los siguientes seriales: E21451036, D65290984, F15953102, E06529710, B84332776, C23484890, F20211883, A01460041, D82326132, E27771981, D70072069, D82086207, D70301298, E22355613, E57432449, F08059355, D60899786, C13341409, F01270131, G02858990, E24538238, D03182984, D04477626, G33969520, A33141805, D55705487, E05712741, D59483429, D37875494, E11767398, E22078557, F88182193, D37698189, Z00316677, D13479878, A74687701, D60851581, F73311087, B46716284, E48529538, E23060855, D78611320, G06610703, F08624601, D79861557, E24817028, F37670326, D83720568, E35912334, F08081226, E2347489, A71923002, D04663228, E14350884, E24790866, D62018006, D02629493, G42185679. Para un total de (116,00) bolívares. Arrojando un total general (80.646.00) bolívares. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Karina Hernández, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes informaron que se daba inicio a la Investigación Nº.20-DDC-F8-0160-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

De los folios (03) al (05) de las actas corre inserta Acta de Investigación Penal No DF-11-3RA CIA-SIP- 186, de fecha 23 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios S/A. BORRERO DUARTE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.101.676; S/A. GONZALEZ BERNAL MARCOS, SM/3. ORTIZ TORRES CARLOS, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen la forma como fue aprehendido el imputado.

Al folio (07) ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2012, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jesús Pereira, encargado de la empresa Mavipa Ureña, C.A., en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que en la empresa en la cual labora había sido objeto de un robo a mano armada; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado y dos de sus acompañantes se dieron a la fuga.

Al folio (08) ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2012, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jerson Joves, auditor de la empresa Mavipa Ureña, C.A., en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que en la empresa en la cual labora había sido objeto de un robo a mano armada; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado y dos de sus acompañantes se dieron a la fuga.

Al folio (17) corre Reconocimiento Nº 040, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, serial de cacha C625703, serial de tambor 98794, de fabricación U.S.A. color negro, la cual presenta signos de oxidación, con empuñadura de material sintético de color blanco, encontrándose en buen estado de uso y conservación; y seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 de la marca CAVIM, fuego central, el cuerpo de ellas esta conformado por proyectil, manto del cilindro metálico con garganta, culote y capsula de fulminante.

Al folio veintiuno (21) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, serial de cacha C625703, serial de tambor 98794, de fabricación U.S.A. color negro, la cual presenta signos de oxidación, con empuñadura de material sintético de color blanco; y seis (06) cartuchos calibre .38 de la marca CAVIM sin percutir.

Al folio veintidós (22) riela reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia una ciudadana, cuyo rostro se encuentra cubierto, frente a este un escritorio donde se aprecian catorce grupo de billetes de diferente denominaciones, un arma de fuego tipo revolver, seis (06) cartuchos sin percutir y un bolso de color negro.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-9.023.533, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Cirilo Navas (v) y Marines Niebles (v), soltero, de profesión u oficio informal; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos setenta y siete (377) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos setenta y siete (377) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El defensor privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, así mismo solicito se me desglose los documentos de propiedad producidos del folio 398 al 400 de las actas, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en un tercio entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; a su vez el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de un delito en el que se ejerce violencia se hace procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, no obstante dicha pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-9.023.533, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Cirilo Navas (v) y Marines Niebles (v), soltero, de profesión u oficio informal; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el desglose al Abg. Sandro José Márquez Monsalve, de los instrumentos producidos por el en escrito de fecha 22 de mayo de 2012, corriente a los folios 398, 399, 400 de las actas.

SEXTO: Se mantiene al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al imputado en Audiencia del 25 de febrero de 2012

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000511. JQR.