REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002183
ASUNTO : SP11-P-2012-002183
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DE LOS HECHOS
Celebrada con ha sido la audiencia de presentación de detenido en el presente asunto, y visto el contenido las actuaciones que fueran recibidas ante la Oficina de Alguacilazgo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, conforme acta de fecha 21 de junio de 2012, del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de las actuaciones relativas a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Aldea el Encanto, Municipio La Concordia, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1958, de 55 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.062.8918, hijo de Julio Prada Maldonado (f) y de Sara Ortiz de Prada (f), de profesión Taxista, residenciado en la Principal, Colinas de valle Hondo, casa Nº 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-808.58.95, en las que se señala quien se señala fue detenido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Control, La Caramuca, Barinas, estado Barinas, en fecha 19 junio de 2012; según Acta Nº 273, suscrita por los funcionarios aprehensores; por conducir un vehiculo marca: Daewod; modelo: Lanos SE; placa: FC582T; año:202; color: Blanco; tipo: Sedan; serial de carrocería: KLATF69YE2B697996, serial de motor: A15SMS396563B; el cual aparece como solicitado según caso Nº K12-0183-00229, de fecha 07 de junio de 2012, por la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por el delito de “Hurto Genérico Común” aduciéndose tal declinatoria “… en razón del territorio”, señalándose que el aprehendido. “… se encuentra involucrado en el delito de HURTO CALIFICADO, (omissis)… por la Sub. Delegación Rubio Estado Táchira… ”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que este Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI; nombrando al efecto al Abg. Nelson Eduardo Moros Molina, venezolano titular de la cédula de identidad 10.147.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.423, con quien aparece registrado en el sistema Juris 2000, con domicilio procesal establecido en la Torre Unión, piso 10, oficina 10-C, séptima avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez impuso del nombramiento hecho sobre por el aprehendido, tomándole el juramento de ley respondiendo en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que el aprehendido le fue presentado ante este Tribunal, a las 03:35, horas de la tarde del día de hoy , y que desde el momento de su detención conforme acta policial, hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “ se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, habiendo desde ese momento a la fecha TRANSCURRIDO 15 DÍAS, 9 HORAS Y 35 MINUTOS; Así mismo, el Tribunal deja constancia que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes, ni señala haber sido lesionado por los funcionarios de traslado. Acto seguido la Juez impuso al aprehendido VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ del contenido de los autos del expediente del objeto de la audiencia, e igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de estas normativas, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso no obstante que en este acto no se puedan materializar las mismas, manifestando este haber comprendido lo expuesto por la ciudadano Juez; luego de la cual esta última le preguntó si deseaba declarar a cuyo efecto expuso: “Ciudadano juez, me acojo al precepto Constitucional y le doy el derecho de palabra a mi defensor, es todo” En este estado el ciudadano Juez sede el derecho de palabra al defensor del aprehendido, Abg. Nelson Eduardo Moros Molina, quien solicitó dadas las circunstancias del tiempo transcurrido desde la aprehensión de su defendido, que el Tribunal se pronuncie previamente sobre la privación ilegitima de mi cliente causada por el Tribunal de Control remitente, y en consecuencia requiere se le garanticen sus derechos constitucionales, alegando que sobre el mismo no existe solicitud de requisitoria dictada por Tribunal alguno de la República, y pide se le expidan copias certificadas de las presentes actuaciones, y se remita copia de las mismas a La Fiscalía Superior del estado Barinas, y a la Jurisdicción Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo por último se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad a su patrocinado.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias y si dicho hecho ocurrió en el ámbito de competencia territorial de este tribunal .
Este Tribunal, en atención la presentación realizada como declinatoria de competencia, previo al pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa realizar las siguientes consideraciones: Aprecia quien aquí decide, que la causa se inicia como consecuencia de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ, quien se refiere fue detenido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Control, La Caramuca, Barinas, estado Barinas, en fecha 19 junio de 2012; según Acta Nº 273, suscrita por los funcionarios aprehensores; por conducir un vehiculo marca: Daewod; modelo: Lanos SE; placa: FC582T; año:202; color: Blanco; tipo: Sedan; serial de carrocería: KLATF69YE2B697996, serial de motor: A15SMS396563B; el cual aparece como solicitado según caso Nº K12-0183-00229, de fecha 07 de junio de 2012, por la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por el delito de “Hurto Genérico Común” , por lo cual, con fundamento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser conducido; como en efecto lo fue, ante el Juez de Control competente, del estado Barinas a fin de que se realizara la audiencia a que se refiere la antedicha normativa, ante la eventual comisión de un hecho punible, que de ante mano advierte este juzgador pudiese estar contenido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El juzgador remitente, lejos de pronunciarse sobre la situación jurídica del aprehendido, optó por declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Tribunal, aduciendo erróneamente que carecía de competencia territorial para conocer de la presente causa, invocando como fundamento de la misma la existencia de una solicitud por el delito de “Hurto Calificado”, el cual se habría materializado en el Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, según caso Nº K12-0183-00229, de fecha 07 de junio de 2012 según reporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de dicha entidad; advirtiendo, quien aquí decide, que el hecho habría ocurrido con 13 días con antelación a la aprehensión del precitado ciudadano, invocando igualmente la Juzgadora remitente, que el aprehendido se encuentra “requerido” por esta jurisdicción, situación esta que no se corresponde con un hecho real, ya que no consta en el expediente ninguna actuación que devele esta situación; procediendo de seguidas ésta última a remitir tanto las actuaciones como al aprehendido a esta Jurisdicción, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal a mi cargo. En atención a lo antes referido, este Juzgador debe dejar expresa constancia de la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, cometidos en contra del hoy aprehendido de autos VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por su juez natural y a que se le resuelvan solicitudes o peticiones en el lapso de ley, entre otros; por tanto en ejercicio del control Constitucional, contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numerales 1, 5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restituir al aprehendido el goce de sus derechos y garantías; y ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública no prescrito y que merece pena privativa de libertad; evidenciándose en las actas elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del aprehendido en dicho hecho; a los fines de evitar la impunidad y mantener la vigencia de la ley y la garantía a las resultas del proceso, así como también garantizar la presencia del aprehendido a los demás actos del proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dicta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el mismo con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días ante éste Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización de éste Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre la pretendida declinatoria de competencia, y a tal efecto, se hace necesario señalar que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia territorial para el conocimiento de los delitos o faltas al señalar:
“Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
A su vez el artículo 61 eiusdem establece la obligación de declarara la incompetencia por el territorio al establecer.
“Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Y finalmente el artículo 77 del texto penal adjetivo establece la oportunidad para declarar la incompetencia al señalar:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Este Tribunal, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa de las que se desprende que los hechos que originaron la misma ocurrieron en el Punto de Control, La Caramuca, Barinas, estado Barinas, en fecha 19 junio de 2012; conforme se evidencia del Acta Nº 273, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron a practicar la detención del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Aldea el Encanto, Municipio La Concordia, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1958, de 55 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.062.8918, hijo de Julio Prada Maldonado (f) y de Sara Ortiz de Prada (f), de profesión Taxista, residenciado en la Principal, Colinas de valle Hondo, casa Nº 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-808.58.95; por conducir un vehiculo marca: Daewod; modelo: Lanos SE; placa: FC582T; año:202; color: Blanco; tipo: Sedan; serial de carrocería: KLATF69YE2B697996, serial de motor: A15SMS396563B; el cual aparece como solicitado según caso Nº K12-0183-00229, de fecha 07 de junio de 2012, por la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por el delito de “Hurto Genérico Común” aduciéndose tal declinatoria “… en razón del territorio”, señalándose que el aprehendido. “… se encuentra involucrado en el delito de HURTO CALIFICADO, (omissis)… por la Sub. Delegación Rubio Estado Táchira… ”., es por lo que estima quien aquí decide, que este Tribunal de control NO ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por el territorio para continuar conociendo de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Barinas, estado Barinas, por tanto se hace necesario advertir que al respecto el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
De la norma ut supra transcrita, se evidencia con meridiana claridad que, si en quien se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión, a tal efecto, advierte quien aquí decide que los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ surgen; conforme ya se relato ut supra, en jurisdicción del estado Barinas, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente causa, remitiendo en copias Certificas todas y cada una de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, y notificar del conflicto aquí planteado a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Barinas Y así se decide:
En relación a los actos procesales cumplidos por ante este tribunal de control, la declaratoria de incompetencia aquí planteada no acarrea la nulidad de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRADO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Aldea el Encanto, Municipio La Concordia, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1958, de 55 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.062.8918, hijo de Julio Prada Maldonado (f) y de Sara Ortiz de Prada (f), de profesión Taxista, residenciado en la Principal, Colinas de valle Hondo, casa Nº 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-808.58.95, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 2, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días ante éste Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización de éste Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER para el conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del código orgánico procesal penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, remítase Copia Certificada de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese del conflicto planteado a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-002183 JQR.