REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002182
ASUNTO : SP11-P-2012-002182
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MELVIN ALBERTO POZO MUÑOZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Villamizar Gallardo.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MELVIN ALBERTO POZO MUÑOZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.588.609, de profesión u oficio Obrero, casado, hijo de Ángel Ciro Pozo Vera (f), y de Edith Teresa Muñoz Barajas (v); residenciado en la calle 6 Nº 6-29, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Villamizar Gallardo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprenden de la Denuncia de fecha 03 de Julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Carmen Villamizar, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MERVIN ALBERTO POZO, quien me trató de perra, hijueputa y me amenazó que me iba a pegar y a sacar sangre, todo por problemas de vecinos, es todo”. Así mismo continuando con las averiguaciones de caso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, se dirigen en compañía de la víctima hacía la carrera 0B con calle 6, casa número 6-43, barrio El Cementerio, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde al llegar la víctima indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, luego de realizar la inspección técnica, se trasladan hacía la Empresa Fundación Venetach, a fin de ubicar al ciudadano investigado, donde fue observado al llegar a la dirección indicada, quedando identificado como: MELBIN ALBERTO POZO MUÑOZ, venezolano, natural de Ureña, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1979, soltero, residenciado en la calle 6, casa 6-29, barrio El Cementerio, profesión u oficio Obrero, cédula de identidad V-13.588.609, se le notificó que quedaría detenido preventivamente. Se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha Denuncia de fecha 03 de Julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Carmen Villamizar, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde expone la manera en que ha sido amenazada por el ciudadano Mervin Alberto Pozo.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Alexis Salas y Agente Víctor Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Mervin Alberto Pozo.
.-Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Nro. 228, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Alexis Salas y Agente Víctor Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde dejan constancia del traslado hacía la siguiente dirección: “Un tramo de la carrera 0B con calle 06 del barrio El Cementerio, municipio Pedro María Ureña.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de julio de 2012, al ciudadano Mervin Alberto Pozo.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Víctima, de fecha 03 de julio de 2012, a favor de la ciudadana Carmen Villamizar Gallardo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Denuncia de fecha 03 de Julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Carmen Villamizar, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MERVIN ALBERTO POZO, quien me trató de perra, hijueputa y me amenazó que me iba a pegar y a sacar sangre, todo por problemas de vecinos, es todo”. Así mismo continuando con las averiguaciones de caso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, se dirigen en compañía de la víctima hacía la carrera 0B con calle 6, casa número 6-43, barrio El Cementerio, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde al llegar la víctima indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, luego de realizar la inspección técnica, se trasladan hacía la Empresa Fundación Venetach, a fin de ubicar al ciudadano investigado, donde fue observado al llegar a la dirección indicada, quedando identificado como: MELBIN ALBERTO POZO MUÑOZ, venezolano, natural de Ureña, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1979, soltero, residenciado en la calle 6, casa 6-29, barrio El Cementerio, profesión u oficio Obrero, cédula de identidad V-13.588.609, se le notificó que quedaría detenido preventivamente. Se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Villamizar Gallardo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MELVIN ALBERTO POZO MUÑOZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Villamizar Gallardo, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tiene arraigo en el país al estar residenciado en la calle 6 Nº 6-29, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado MELVIN ALBERTO POZO MUÑOZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MELVIN ALBERTO POZO MUÑOZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.588.609, de profesión u oficio Obrero, casado, hijo de Ángel Ciro Pozo Vera (f), y de Edith Teresa Muñoz Barajas (v); residenciado en la calle 6 Nº 6-29, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Villamizar Gallardo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002182. JQR