REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002095
ASUNTO : SP11-P-2012-002095

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera estación Policial San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, estando de servicio en el punto de control fijo del Banco Venezuela ubicado en la carrera 7 con calle 5 de la zona comercial sector Sánchez Osorio de San Antonio, cuando procedieron a verificar por el sistema SICOPOL de la Policía del estado Táchira, documentación personal de los transeúntes, motos y vehículos, en el momento que se hizo presente dos ciudadanos a bordo de una moto tipo GN-125, color negro, que procedieron a solicitarle los respectivos documentos personales y de la moto al conductor, donde el segundo ciudadano que se trasladaba como parrillero, optó una forma grosera, y agresiva contra el funcionario policial, vociferando “ que les pasa usted cree que le voy a dar mi cédula, usted no sabe quien soy , así que no busque problemas pajudo”, motivado a que el ciudadano se encontraba alterado y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, se procedió hacerle llamada a loa unidad radiopatrullera, y al hacerle del conocimiento que iba a ser trasladado optó nuevamente – a colocarse agresivo y de una forma violenta, siendo controlado y trasladado al Comando Policial, donde quedó identificado como: BAYRON ALBERTO SANTANDER OSCANIA, venezolano, cédula de identidad N° 20.061.595, fecha de nacimiento 23-05-1992, de 20 años de edad, natural de Ureña, soltero, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.--
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.


-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
El imputado, BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Ciudadano Juez me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. HENRY ACERO, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa continúe por el procedimiento ordinario, dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO BAYRON , fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera estación Policial San Antonio, estando de servicio en el punto de control fijo del Banco Venezuela ubicado en la carrera 7 con calle 5 de la zona comercial sector Sánchez Osorio de San Antonio, y procedieron a verificar por el sistema SICOPOL de la Policía del estado Táchira, documentación personal de los transeúntes, motos y vehículos, en el momento que se hizo presente dos ciudadanos a bordo de una moto tipo GN-125, color negro, que procedieron a solicitarle los respectivos documentos personales y de la moto al conductor, donde el segundo ciudadano que se trasladaba como parrillero, optó una forma grosera, y agresiva contra el funcionario policial, vociferando “ que les pasa usted cree que le voy a dar mi cédula, usted no sabe quien soy , así que no busque problemas pajudo”, motivado a que el ciudadano se encontraba alterado y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, se procedió hacerle llamada a loa unidad radiopatrullera, y al hacerle del conocimiento que iba a ser trasladado optó nuevamente – a colocarse agresivo y de una forma violenta, siendo controlado y trasladado al Comando Policial, donde quedó identificado como: BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, venezolano, cédula de identidad N° 20.061.595, fecha de nacimiento 23-05-1992, de 20 años de edad, natural de Ureña, soltero, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Así mismo al folio 03 de las presentes actuaciones consta entrevista efectuada al ciudadano PATIÑO DIAZ CESAR AUGUSTO, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en el Centro Cívico, donde había un censo para los motorizados, fue cuando se consiguió a su amigo BALDO ALBERTO, en el centro y le dio la cola, que le dijo un poco de cosas y alterado, que llegó otro policía y habló con él, y seguía grosero con el policía y tuvieron que llamar la patrulla y lo detuvieron.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la entrevista del testigo, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 25 de junio de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, y de lo referido por el testigo.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.-
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de BAYRON ALBERTO SANTANDER ASCANIO, venezolano, cédula de identidad N° 20.061.595, fecha de nacimiento 23-05-1992, de 20 años de edad, natural de Ureña, soltero, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado en referencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.- 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-002095. JQR.