REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002061
ASUNTO : SP11-P-2012-002061


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, centro de Coordinación Policial Frontera de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 02:30 horas de la tarde, efectuando labores de servicio de vigilancia y patrullaje, por los diferentes sectores del centro del Municipio Pedro María Ureña, que al trasladarse por la carrera 4 cerca del supermercado el Cosmo cuando un ciudadano de un almacén de ropa los llamó y les informó que dentro de su negocio se encontraban dos ciudadanas que estaban hurtando unas prendas de vestir, por lo que se trasladaron a la parte interna del almacén donde visualizaron a dos ciudadanas y una niña, donde el administrador del almacén Gerson Alexander Gamboa, señalo a la ciudadana que vestía blusa de color fucsia, quien estaba hurtando las once (11) blusas para dama, cuatro de licra tipo pescador, las cuales se encontraba dentro de una cartera de color negro de cuero, quien fue trasladada a la sede de la estación policial, donde quedo identificada como: MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, Cédula N° CC- 60.317. 734, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1966, natural de Cúcuta República de Colombia, soltera, residenciada en Barrio San Martín calle 9 N° 5-39 Cúcuta, motivo por el cual fue detenida y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana: REY MARTINEZ MARIA ERNESTINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, sustentó la SOLICITUD DE CALICIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.


La imputada, MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Señor Juez no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando se desestime la flagrancia, se adhiere al pedimento del Ministerio Público, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y pidió para su patrocinado, su plena Libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, fue aprehendido a instantes de cometer el hecho, ante el clamor de la víctima, en el momento que funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, centro de Coordinación Policial Frontera de Ureña, efectuando labores de servicio de vigilancia y patrullaje, por los diferentes sectores del centro del municipio Pedro María Ureña, y al trasladarse por la carrera 4 cerca del supermercado el Cosmo cuando un ciudadano de un almacén de ropa los llamó y les informó que dentro de su negocio se encontraban dos ciudadanas que estaban hurtando unas prendas de vestir, por lo que se trasladaron a la parte interna del almacén donde visualizaron a dos ciudadanas y una niña, señalando el administrador del almacén Gerson Alexander Gamboa, a la ciudadana que vestía blusa de color fucsia, quien estaba hurtando las once (11) blusas para dama, cuatro de licra tipo pescador, las cuales se encontraban dentro de una cartera de color negro de cuero, motivo por el cual fue detenida la prenombrada ciudadana, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 04 de las presentes actuaciones, consta denuncia interpuesta por el ciudadano GERSON ALEXANDER GAMBOA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en su negocio ubicado en la carrera 4 con calle 7 N° 4-25 sector Barrio Las Flores Ureña, cuando llegaron dos señoras y una niña, la señora de cabello corto distraía a la vendedora mientras que la otra señora hacía que se media una blusa, y fue donde aprovechó para agarrar unas prendas y meterlas a la cartera de color negro, que gracias a las cámaras fue que se dieron cuenta que la señora estaba hurtando, por lo que mando a cerrar la puerta mientras llamaba a la policía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la imputada MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada. Así se decide
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, es la autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 20 de junio de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones y de la denuncia interpuesta.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito en referencia, aún y cuando sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles.-
3.- Prohibición de acercársele a la víctima, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, Cédula N° CC- 60.317. 734, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1966, natural de Cúcuta República de Colombia, soltera, residenciada en Barrio San Martín calle 9 N° 5-39 Cúcuta, en la presunta comisión del delito de CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles.- 3- Prohibición de acercársele a la víctima, sin perjuicio del derecho a la defensa. 4- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-002061. JQR