REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002060
ASUNTO : SP11-P-2012-002060
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica por parte de la red de emergencia 171 Master San Cristóbal, informando que en la carrera 13 del Barrio Simón Bolívar en la vivienda marcada con el N° 7-15 de San Antonio, se encontraba un ciudadano en la parte interna de la misma intimidando a una ciudadana quien es concubina del mismo, pero que ya no conviven, negándose a retirarse de la residencia, que se trasladaron al sitio, que se acercaron a la residencia donde se encontraba la puerta de la entrada principal abierta, observando en la parte interna a dos personas, una de sexo masculino y una femenina, donde la ciudadana se les acercó manifestándoles y señalándoles al ciudadano que el mismo era el ex marido, y que quería tener relaciones a la fuerza sea como sea, a la vez se negaba a salirse de la residencia, que motivado a dicha situación y según información de la ciudadana él mismo había estado detenido en el mes de diciembre por agresiones físicas, procedieron a detener al mismo, y fue llevado al área del retén donde quedó identificado como: CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, venezolano, cédula de Identidad N° 26.723.331, fecha de nacimiento 14-02-1993, de 19 años de edad, natural de Rubio municipio Junín, obrero, residenciado en la carrera 13 N° 7-15 San Antonio, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Acevedo Ramírez.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente que se le imponga al imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Acevedo Ramírez.
El imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó cada uno por separado: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Jesús Leonardo Súarez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, fue aprehendido según consta en acta policial fecha 21 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica por parte de la red de emergencia 171 Master San Cristóbal, informando que en la carrera 13 del Barrio Simón Bolívar en la vivienda marcada con el N° 7-15 de San Antonio, se encontraba un ciudadano en la parte interna de la misma intimidando a una ciudadana quien es concubina del mismo, pero que ya no conviven, negándose a retirarse de la residencia, que se trasladaron al sitio, que se acercaron a la residencia donde se encontraba la puerta de la entrada principal abierta, observando en la parte interna a dos personas, una de sexo masculino y una femenina, donde la ciudadana se les acercó manifestándoles y señalándoles al ciudadano que el mismo era el ex marido, y que quería tener relaciones a la fuerza sea como sea, a la vez se negaba a salirse de la residencia, que motivado a dicha situación y según información de la ciudadana él mismo había estado detenido en el mes de diciembre por agresiones físicas, motivo por lo cual fue detenido el prenombrado ciudadano y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 04 de las presentes actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana YULI COROMOTO ACEVEDO RAMIREZ, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba en su casa durmiendo y como a eso de las 11:30 de la noche de ayer miércoles 20 llegó su ex marido y comenzó a tocar la ventana de su cuarto duro, que tenía que estar con él a la buena o a la mala, que ella abrió la puerta para hablar con él, que tiene un mes de separados, que se fue a vivir lejos, que ha tenido problemas con él que en diciembre de 2011, estuvo preso porque la golpeo, fue cuando llamo al 171 para que enviarán a la policía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, es decir al momento en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de lo ocurrido y se trasladaron a la vivienda donde efectivamente se encontraba el prenombrado ciudadano, señalado por la ciudadana Yuli Coromoto Acevedo Ramírez, como el autor del hecho denunciado. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Acevedo Ramírez. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Acevedo Ramírez.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercarse y/o agredir a la presunta víctima. 4- La obligación de someterse al proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, venezolano, cédula de Identidad N° 26.723.331, fecha de nacimiento 14-02-1993, de 19 años de edad, natural de Rubio municipio Junín, obrero, residenciado en la carrera 13 N° 7-15 San Antonio Barrio Simón Bolívar, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Acevedo Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Acevedo Ramírez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, A y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercarse y/o agredir a la presunta víctima. 4- La obligación de someterse al proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-002060. JQR.