REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001990
ASUNTO : SP11-P-2012-001990
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: TOMAS ALFONSO PARRA NIETO
DEFENSOR : ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su- Delegación San Antonio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YNGRID CATIUSKA ROSALES NIETO, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 01:15 horas de la tarde, se trasladaron en comisión en compañía de la ciudadana quien figura como víctima, hacía el Barrio Miranda carrera 19 casa N° 5-4 municipio Bolívar estado Táchira, que una vez en el sitio igualmente observaron que el sitio se encontraba en completo orden y sin signos de violencia, y estaba presente un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, venezolano, natural de San Antonio, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 29-03-1984, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.773.557, señalado como la persona que le había causado daños materiales a la peluquería y que la había agredido verbalmente, motivo por el cual se procedió a detener a dicho ciudadano, trasladándolo hasta la sede del Despacho y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catiuska Rosales Nieto.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente que se le imponga al imputado PARRA NIETO TOMAS ALFONSO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catiuska Rosales Nieto.
El imputado TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó de manera libre y voluntaria: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Javier Castillo Díaz, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitó que se desestime la flagrancia en la comisión del delito atribuido, por no señalarse en actas la violencia o daño patrimonial alguno, solicitando la libertad de su patrocinado.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, fue aprehendido después de haber ocurrido el hecho ante el clamor de la víctima tal y como se evidencia en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su- Delegación San Antonio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YNGRID CATIUSKA ROSALES NIETO, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 01:15 horas de la tarde, se trasladaron en comisión en compañía de la ciudadana quien figura como víctima, hacía el Barrio Miranda carrera 19 casa N° 5-4 municipio Bolívar estado Táchira, que una vez en el sitio igualmente observaron que el sitio se encontraba en completo orden y sin signos de violencia, y estaba presente un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, señalado como la persona que le había causado daños materiales a la peluquería y que la había agredido verbalmente, motivo por el cual se procedió a detener a dicho ciudadano, trasladándolo hasta la sede del Despacho y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio 01 consta denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALES NIETO INGRID CATIUSKA, en la manifestó entre otras cosas que su hermano TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, el día de hoy 16-06-2012, como a las 11:30 de la mañana, la agredió verbalmente y le partió todos los espejos muebles y artefactos de la peluquería.
Al folio 04 consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana CLEYDELVIS SCHUSSLER ROSALES, quien manifestó entre otras cosas que el día de hoy, se encontraba en la peluquería de su prima de nombre Yngrid, cuando de repente se presentó el hermano de ella de nombre TOMAS, a cobrarle un dinero que su prima le debe, pero él llegó en una actitud agresiva, que su prima le dijo que no tenía el dinero en ese momento, que le iba a dar la computadora en parte de pago que estaba valorada en 3600 bolívares, y él dijo que si pero al precio que el decía, que comenzó a partir los espejos y tirar los secadores y planchas.
Ahora bien, este Juzgador pasando a determinar los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción de que el prenombrado ciudadano, pueda ser autor o participe del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catiuska Rosales Nieto, considera quien aquí decide, que no se dan los supuestos necesarios para calificar como flagrante la aprehensión del imputado TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en primer lugar se requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho y en el presente caso, el mismo fue detenido en el momento en que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado por la supuesta víctima, la cual señaló que el prenombrado ciudadano se había presentado a la peluquería de su propiedad y le había causado daños materiales, pero es el caso que al momento de practicar la respectiva Inspección dejaron constancia entre otras cosas que se encontraba en completo orden, y sin signos de violencia, y tampoco fueron traídos a la investigación otros elementos para determinar que se haya cometido otro hecho punible alguno, de lo que se deduce que en ningún momento se le detuvo en plena comisión de un hecho punible; en segundo lugar se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público y en el presente no se dio esa circunstancia, ya que el imputado en ningún momento fue perseguido por las autoridades o el público, y en tercer lugar en este caso para que se de la figura de la flagrancia presunta a posteriori, es decir, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido se hace necesario que la persona detenida posea en su poder instrumentos o cosas provenientes del delito, y como ya se dijo reiteradamente, el prenombrado ciudadano, no fue detenido cometiendo delito alguno o a poco de haberlo cometido.
De lo expuesto, este juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TOMAS ALFONSO PARRA NIETO. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Ahora bien, quien aquí decide, considera que no están las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3). Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí entonces, observando que el imputado no fue aprehendido cometiendo ningún hecho punible y además no tiene orden de aprehensión en su contra, lo procedente es Desestimar la calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la libertad del imputado de autos. Y así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APRENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, venezolano, natural de San Antonio, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 29-03-1984, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.773.557, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catiuska Rosales Nieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano TOMAS ALFONSO PARRA NIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-001990. JQR.