REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002149
ASUNTO : SP11-P-2012-002149

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JULIO RINCÓN TOLOZA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido JULIO RINCÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Carcasí, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero de 1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.205.450, divorciado, hijo de Juan Lucio Rincón (v) y de Flor María Toloza (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, con carrera 10 Nº antes del Registro, frente a seguros caracas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-175.35.45 (personal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretari0, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial N° 149, de fecha 29 de junio de 2012, donde los funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día viernes 29 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, específicamente por la vía principal del barrio Pinto Salinas, se visualizó una ciudadana corriendo por la vía, llorando y nerviosa, la misma se acercó a la unidad radio patrullera, donde manifestó que había sido agredida y amenazada por su ex marido que se encontraba en estado de embriaguez pero que ella ya no vivía ni convivía con el mismo, motivados a dicha situación y a que la ciudadana presentaba hematomas en los brazos, los funcionarios se trasladaron a la residencia número 14-66, donde nos señaló al presunto agresor, quien fue detenido preventivamente, encontrándose en estado de embriaguez, fue trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le notificó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: JULIO RINCON TOLOZA, venezolano, cédula de identidad, 25.205.450, fecha de nacimiento 14-02-1969, de 43 años de edad, natural de San Antonio, reside en el barrio La Popita, calle 10 con carrera 10, San Antonio.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 149, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Agregado Danny Caceres, Oficial Jefe Maximiliano Zambrano y Oficial Anderson González, adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Julio Rincón Toloza.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lecturas de Derechos, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Julio Rincón Toloza.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Liliana Romero Triana, ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando llegó mi ex marido, el se llama RINCON TOLOZA JULIO, todo borracho, y llegó a buscarme como sabe que yo ando con otro muchacho, entonces llegó a invitarme a cenar, y me preguntaba que si yo quería al muchacho, yo le conteste que si y le explique las cosas, pero como estaba tomado comenzó a insultarme y tratarme mal todo agresivo, pero al rato se fue y me dijo que iba a buscar el camión para llevarse unas cosas, fue cuando volvió otra vez y comenzó a darle patadas al portón, y mi niño le abrió y dentro todo agresivo y comenzó a buscarme, como yo estaba en el cuarto me llegó allá y me agarró de los brazos y me dijo que ahora si me iba a matar y me torcía los brazos, pero mis niños se metieron y los empujó, y el niño pequeño le gritaba que si me iba a matar que tenía que matarlo a él, le decía el niño pequeño, y decía que iba a buscar un cuchillo para matarme, yo como pude me salí de la casa con mi niño pequeño y me fui a llamar la policía, y me amenazó que me iba a matar a mi y a todos, hasta los niños le dijo lo mismo y fue cuando llegó la policía y lo detuvo, eso es todo”.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 29 de junio de 2012, practicada a la ciudadana Liliana Romero Triana, suscrita en letra ilegible por el Dr. Aldemar Torres, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medida de Protección, de fecha 29 de junio de 2012, a favor de la ciudadana Liliana Romero Triana.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración Medica, de fecha 30 de junio de 2012, practicada al ciudadano Julio Rincón Toloza, suscrita en letra ilegible por la Dra. Cielo Pradilla, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial N° 149, de fecha 29 de junio de 2012, donde los funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día viernes 29 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, específicamente por la vía principal del barrio Pinto Salinas, se visualizó una ciudadana corriendo por la vía, llorando y nerviosa, la misma se acercó a la unidad radio patrullera, donde manifestó que había sido agredida y amenazada por su ex marido que se encontraba en estado de embriaguez pero que ella ya no vivía ni convivía con el mismo, motivados a dicha situación y a que la ciudadana presentaba hematomas en los brazos, los funcionarios se trasladaron a la residencia número 14-66, donde nos señaló al presunto agresor, quien fue detenido preventivamente, encontrándose en estado de embriaguez, fue trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le notificó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: JULIO RINCON TOLOZA; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JULIO RINCÓN TOLOZA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JULIO RINCÓN TOLOZA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, está castigado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en la calle 10, con carrera 10 Nº antes del Registro, frente a Seguros Caracas, San Antonio estado Táchira; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JULIO RINCÓN TOLOZA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO RINCÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Carcasí, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero de 1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.205.450, divorciado, hijo de Juan Lucio Rincón (v) y de Flor María Toloza (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, con carrera 10 Nº antes del Registro, frente a seguros caracas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-175.35.45 (personal), en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 02:25 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 02:25 horas de la tarde del día de lunes 02 de julio de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002149. JQR.