REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002147
ASUNTO : SP11-P-2012-002147

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MANUEL COLMENARES BLANCO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Mendoza Mendoza.



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL COLMENARES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de junio de 1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.221.718, casado, hijo de Máximo Colmenares Cárdenas (f) y de María Alejandrina Blanco de Colmenares (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida con cales 15 y 16, Nº 15-58, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-772.04.57 (Hija, Liliana Colmenares), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Mendoza Mendoza, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:




EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, señalan que el día 29 de junio de 2012, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje , recibieron instrucciones informando trasladarse a la estación policial ya que se encontraban las ciudadanas CLEOTILDE COLMENARES BLANCO y LUZ MARI MENDOZA, al llegar una de las ciudadanas manifestó que su hermano de nombre Manuel, se encontraba bajo los efectos del alcohol y que la noche anterior había agredido verbalmente a una inquilina y que ella autorizaba para que lo sacaran de la casa, seguidamente se trasladan a la vivienda ubicada en el sector La Victoria parte alta, avenida 2, casa N° 15-58, y efectivamente se observó que en el sitio se encontraba un ciudadano a quien se procedió a intervenir policialmente, se le realizó inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, los funcionarios lo trasladan hasta la sede del comando, donde quedó plenamente identificado como: MANUEL COLMENARES BLANCO, venezolano, cédula de identidad V-4.221.718, fecha de nacimiento 12-06-1957, de 55 años de edad, albañil, natural de La Guaira, residenciado en la Victoria, avenida 2, casa N° 15-58, se le notificó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos y por último se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Hernández.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Agregado Jhoanna del Valle Ruiz Niño y el Oficial Agregado Luis Eduardo González Angarita, funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Rubio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Manuel Colmenares Blanco.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, quien en consecuencia expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Manuel Colmenares Blanco, quien el día de ayer como a las 10:00 de la noche, llegó a la residencia donde vivo alquilada y este sujeto estaba en estado de ebriedad y se presentó de forma amenazante, diciendo palabras obscenas y todo esto pasa delante de mi menor hija, yo lo que quiero es que me deje en paz, es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 29 de junio de 2012, rendida por la ciudadana Cleotilde Colmenares Blanco, donde expuso: “Al llegar a mi casa me informó la inquilina Luz Mary Mendoza, que mi hermano Mnauel se había presentado el día anterior en estado de embriaguez y que le amenazó con un machete es por eso que me presento a dar esta información, es todo”.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Manuel Colmenares Blanco.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, practicada al ciudadano Manuel Colmenares Blanco, suscrita por la Dra. María Alejandra Vargas, médico de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, señalan que el día 29 de junio de 2012, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje , recibieron instrucciones informando trasladarse a la estación policial ya que se encontraban las ciudadanas CLEOTILDE COLMENARES BLANCO y LUZ MARI MENDOZA, al llegar una de las ciudadanas manifestó que su hermano de nombre Manuel, se encontraba bajo los efectos del alcohol y que la noche anterior había agredido verbalmente a una inquilina y que ella autorizaba para que lo sacaran de la casa, seguidamente se trasladan a la vivienda ubicada en el sector La Victoria parte alta, avenida 2, casa N° 15-58, y efectivamente se observó que en el sitio se encontraba un ciudadano a quien se procedió a intervenir policialmente, se le realizó inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, los funcionarios lo trasladan hasta la sede del comando, donde quedó plenamente identificado como: MANUEL COLMENARES BLANCO, venezolano, cédula de identidad V-4.221.718, fecha de nacimiento 12-06-1957, de 55 años de edad, albañil, natural de La Guaira, residenciado en la Victoria, avenida 2, casa N° 15-58, se le notificó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos y por último se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Hernández; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MANUEL COLMENARES BLANCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Mendoza Mendoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MANUEL COLMENARES BLANCO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Mendoza Mendoza, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en la avenida con cales 15 y 16, Nº 15-58, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado MANUEL COLMENARES BLANCO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MANUEL COLMENARES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de junio de 1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.221.718, casado, hijo de Máximo Colmenares Cárdenas (f) y de María Alejandrina Blanco de Colmenares (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida con cales 15 y 16, Nº 15-58, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-772.04.57 (Hija, Liliana Colmenares), en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Mendoza Mendoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002147. JQR.