REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002145
ASUNTO : SP11-P-2012-002145

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO POLO JAIMES
DEFENSOR: ABG. ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO POLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de julio de 1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.191.197, divorciado, hijo de Jesús Efren Polo Montaño (v) y de Carmen Jaimes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 3-27 entre carreras 3 y 4 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-720.04.60 (personal), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Flores, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial N° 0129 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las 02:45 horas de la tarde del día viernes 29 de junio de 2012, se hizo presente en la estación policial el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES POLO, manifestando que le habían informado que estaba siendo denunciado por su concubina, la ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ VELASCO, con quien había tenido un problema el día 28 de junio de 2012 en horas de la noche, se le indicó que era cierto que la ciudadana mencionada lo había denunciado por agresiones físicas y verbales y que a partir de ese momento quedaba detenido a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se le pidió al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, se realizó inspección corporal, no encontrando nada de interés policial, quien quedó identificado como: LUIS EDUARDO POLO JAIMES, venezolano, C.I 10.191.197, divorciado, fecha de nacimiento 08-07-1970, de 41 años de edad, comerciante, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la calle 6 casa N° 3-27, barrio El Centro, entre carreras 3 y 4, Ureña, estado Táchira.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 0129, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Jefe Luis Hernández y Oficial Agregado Javier Torres, funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Ureña, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Luis Eduardo Jaimes Polo.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Luis Eduardo Jaimes Polo.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco, quien ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña expuso: “Yo vengo a denunciar a mi concubino LUIS EDUARDO JAIMES POLO, residenciado en el barrio El Centro, diagonal a la ferreteria El Punto del Constructor, el es mi concubino desde hace dos años, el día de ayer en horas de la noche me encontraba en la casa en donde convivimos los dos, el estaba sentado en frente del computador, se la pasa es chateando, eso fue a eso de las 10:30 horas de la noche, y yo estaba en el cuarto acostada viendo un programa de televisión, al rato entro al cuarto y empezó a decirme que yo era una asolapada, y yo le dije que me respetara que le pasaba y el se acostó y me dio la espalda y yo agarre mi teléfono celular para programar la hora porque hoy tenía que ir al censo de mi moto, y el cuando me vio me dijo me apaga esa mierda y yo le dije que por que? Y empezó a insultarme me decía malparida hijueputa, que ya no me aguantaba mas, que me fuera de la casa, y me quitó el teléfono y empezó a revisarlo, luego me lo tiró en la cama, y me agarró del cabello, me torció los brazos hacía atrás y me tiró al piso y me empujaba duro contra el piso, y me decía que si lo iba a seguir insultando, y me golpeó y le dije que lo iba a demandar y me respondió que hiciera lo que me diera la gana que el no le tenía miedo a los policías, esto ya ha pasado en varias oportunidades, hace como un mes me golpeó y me reventó la boca, es todo”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 29 de junio de 2012, practicada al ciudadano Luis Eduardo Polo Jaimes, suscrita en letra ilegible, por la Dra. Orlymar Torres Rosales, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 29 de junio de 2012, practicada a la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco, suscrita en letra ilegible, por la Dra. Orlymar Torres Rosales, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial N° 0129 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las 02:45 horas de la tarde del día viernes 29 de junio de 2012, se hizo presente en la estación policial el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES POLO, manifestando que le habían informado que estaba siendo denunciado por su concubina, la ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ VELASCO, con quien había tenido un problema el día 28 de junio de 2012 en horas de la noche, se le indicó que era cierto que la ciudadana mencionada lo había denunciado por agresiones físicas y verbales y que a partir de ese momento quedaba detenido a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se le pidió al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, se realizó inspección corporal, no encontrando nada de interés policial, quien quedó identificado como: LUIS EDUARDO POLO JAIMES, venezolano, C.I 10.191.197, divorciado, fecha de nacimiento 08-07-1970, de 41 años de edad, comerciante, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la calle 6 casa N° 3-27, barrio El Centro, entre carreras 3 y 4, Ureña, estado Táchira, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUÍS EDUARDO POLO JAIMES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUÍS EDUARDO POLO JAIMES, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado LUÍS EDUARDO POLO JAIMES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO POLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de julio de 1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.191.197, divorciado, hijo de Jesús Efren Polo Montaño (v) y de Carmen Jaimes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6, Nº 3-27 entre carreras 3 y 4 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-720.04.60 (personal), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Hernández Velasco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 07:00 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 07:00 horas del día de domingo 01 de julio de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002145. JQR.