REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002096
ASUNTO : SP11-P-2012-002096

RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: SAMAEL QUINTERO RÍOS
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Iris Contreras Madariaga.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMAEL QUINTERO RÍOS de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Peñaya, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21 de junio de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 9.693.908, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de José del Carmen Quintero (f), y de Susana Ríos (v); residenciado en la carrera 7, manzana 27 Nº 6-45, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Iris Contreras Madariaga; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:



EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Flores, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician en fecha 25 de junio de 2012, cuando siendo las 10:50 horas de la mañana, en la sede de la Sub Delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos a la misma, recibieron denuncia por parte de la ciudadana Diana Madariaga, quien en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano SAMAEL QUINTERO RUIZ, quien es tío de mi esposo, ya que en varias oportunidades me ha tratado como le da la gana, desde el día viernes comenzó por quitarnos la luz de la casa y nosotros de buena manera tratamos de hablar con el pero de una vez salió gritándonos y tratándonos mal diciéndole a mi marido que yo le pego cachos y yo le dije que lo iba a denunciar y él me dijo que si lo denunciaba me iba hacer abortar, el día sábado fue lo mismo, nosotros para evitar problemas nos fuimos para la casa del hermano de mi marido y hoy lunes en horas de la mañana cuando llegamos a mi casa, mi esposo le dijo Samael por favor colócanos la luz y el dijo que los cables ya estaban puestos y cuando revisamos no era así, luego de eso comenzó a tratarme mal nuevamente, aparte yo no puedo agarrar rabias ya que estoy en embarazo y tengo un desprendimiento leve que me dijo el médico, es todo”. Así mismo continuando las diligencias relacionadas con el presente caso, los funcionarios se dirigen en compañía de la ciudadana víctima hacía el barrio La Morada, carrera 7, manzana 27, frente a la vivienda número 645, Ureña, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano Samael Quintero, el cual en entrevista sostenida quedó identificado de la siguiente manera: Samael Quintero Ruiz, colombiano, natural de Pelaya Departamento del Cesar, República de Colombia, de 29 años de edad, nacido el 21-06-83, soltero, profesión u oficio obrero, reside en el barrio La Morada, carrera 7, manzana 27, casa número 645, Ureña, estado Táchira, a quien se le realizó inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Hernández, se verificaron los datos del ciudadano ante el SIIPOL, donde se constató que no registra ante ese sistema.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 25 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Diana Madariaga, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Samael Quintero Ruiz.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica N° 213, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el Detective Jimm Canchica y el Agente Johan Navarro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de junio de 2012, al ciudadano Samael Quintero Ruiz.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, Medidas de Protección, de fecha 25 de junio de 2012, a favor de la ciudadana Diana Iris Contreras Madariaga.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia de fecha 25 de junio de 2012, cuando siendo las 10:50 horas de la mañana, en la sede de la Sub. Delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos a la misma, recibieron denuncia por parte de la ciudadana Diana Madariaga, quien en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano SAMAEL QUINTERO RUIZ, quien es tío de mi esposo, ya que en varias oportunidades me ha tratado como le da la gana, desde el día viernes comenzó por quitarnos la luz de la casa y nosotros de buena manera tratamos de hablar con el pero de una vez salió gritándonos y tratándonos mal diciéndole a mi marido que yo le pego cachos y yo le dije que lo iba a denunciar y él me dijo que si lo denunciaba me iba hacer abortar, el día sábado fue lo mismo, nosotros para evitar problemas nos fuimos para la casa del hermano de mi marido y hoy lunes en horas de la mañana cuando llegamos a mi casa, mi esposo le dijo Samael por favor colócanos la luz y el dijo que los cables ya estaban puestos y cuando revisamos no era así, luego de eso comenzó a tratarme mal nuevamente, aparte yo no puedo agarrar rabias ya que estoy en embarazo y tengo un desprendimiento leve que me dijo el médico, es todo”. Así mismo continuando las diligencias relacionadas con el presente caso, los funcionarios se dirigen en compañía de la ciudadana víctima hacía el barrio La Morada, carrera 7, manzana 27, frente a la vivienda número 645, Ureña, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano Samael Quintero, a quien se le realizó inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Hernández, se verificaron los datos del ciudadano ante el SIIPOL, donde se constató que no registra ante ese sistema; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado SAMAEL QUINTERO RÍOS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos SAMAEL QUINTERO RÍOS, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Iris Contreras Madariaga, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido SAMAEL QUINTERO RÍOS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Iris Contreras Madariaga, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta de investigación penal referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos; la denuncia de fecha 2 de junio de 2012, inserta al folio dos (02), formulada por la ciudadana Diana Iris Contreras Madariaga, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, en la que refiere la forma como se desarrollaron los hechos y la manera como fue objeto de acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en la carrera 7, manzana 27 Nº 6-45, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado SAMAEL QUINTERO RÍOS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SAMAEL QUINTERO RÍOS de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Peñaya, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21 de junio de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 9.693.908, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de José del Carmen Quintero (f), y de Susana Ríos (v); residenciado en la carrera 7, manzana 27 Nº 6-45, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Iris Contreras Madariaga, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2012-002096. JQR.