REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002247
ASUNTO : SP11-P-2012-002247

Vista la solicitud de Orden de Autorización Judicial de Allanamiento, formulada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, constante de nueve (09) folios útiles, a ser practicada en las siguientes Direcciones: CALLE 08, CASA NUMERO 059, BARRIO EL CEMENTERIO, VIVIENDA DE DOS NIVELES, FACHADA PRINCIPAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y PORTON METALICO DE COLOR DORADO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA, donde reside el sujeto denominado ALEX CARA E NIÑA; y en: CALLE 01, CASA SIN NUMERO, SECTOR SIETE, URBANIZACIÓN LA INTEGRACION, DIAGONAL AL MERCAL, VIVIENDA RURAL, FACHADA PRINCIPAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL, CON PUERTA Y VENTANAS METALICAS DE COLOR VERDE AGUA Y EN SU FACHADA PRINCIPAL ADYACENTE A LA ACERA RECUBIERTA EN VEGETACION HERBACEA DECORATIVA COMUNMENTE DENOMINADA CERCA DE ARBOL, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA, donde reside el sujeto denominado EL CITA, en la que refiere que tienen fundados elementos de convicción para considerar que en el mencionado inmueble se puede lograr la identificación y aprehensión de sujetos a quines menciona EL CHIVO, ALEX PATOTAS, y EL CARA E VIEJA, los cuales manifiesta tienen nexos en la comisión del delito de homicidio, y que en el mismo existen vehículos y armas de fuego, utilizadas para cometer delitos, así como para lograr el desmantelamiento de grupos generadores de violencia, denominados como PARAMILITARES del grupo criminal “Los rastrojos”, dedicados a la extorsión, el secuestro, sicariato, trafico de drogas y de las personas que con estos pudieran tener nexos, indicando que esta diligencia va a ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, al mando del Jefe de la Sub Delegación Comisario Lic. NELSON ABDON BAEZ PAEZ RUIZ, por el lapso de siete (07) días; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como un medio de investigación el Allanamiento, el cual permite el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, siempre y cuando se tenga en cuenta la orden escrita del juez, en este caso el de control.
A su vez el artículo 211 del texto penal adjetivo, establece el contenido de la referida orden de allanamiento al preveer: En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma. (negrillas de este Tribunal)
Como quiera que los artículos antes referidos son precisos al señalar que la autorización permite el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, y que está debe ser expedida de manera escrita por el juez de control, con las indicaciones expresas referidas ut supra, y teniendo en cuenta que el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza que el hogar domestico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanado, sin mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano, lo que significa que en cuanto a la garantía que establece la carta magna sobre el respecto al hogar domestico, entendiéndolo como la prolongación de la personalidad de sus ocupantes, es por lo que estas ordenes de allanamiento deben sujetarse al máximo control, máxime cuando se señala que la orden judicial tendrá por objeto impedir la perpetración de un delito.

Aprecia quien aquí decide, que la solicitud presentada por el Ministerio Público, no guarda relación con ninguna investigación penal aperturada con anterioridad en la que se hayan realizado diligencia de investigación distintas al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que refieren actuar en labores de inteligencia y haber recibido información mediante entrevistas verbales a personas que residen en la localidad, quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, lo cual evidentemente pone de manifiesto la existencia de la figura del anonimato en la presente causa, situación esta que se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, pues para ello se previo la vigencia de las de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que brinda las garantías de orden procesal a las personas que denuncie hechos punibles y requiera la preservación de su identidad, domicilio, profesión lugar de trabajo, entre otros aspectos.

De otro lado se observa, que la referida solicitud es genérica, pues esta orientada a lograr la identificación in situ y aprehensión de sujetos activos (sin que se indique quien o quienes salvo los seudónimos referidos) que tienen nexos en la comisión del delito de homicidio (sin indicarse cual), así como para hallar en el mismo vehículos y armas de fuego, utilizadas para cometer delitos (sin indicación precisa de cuales en específico), y para lograr el desmantelamiento de grupos generadores de violencia, denominados como PARAMILITARES del grupo criminal “Los rastrojos”, dedicados a la extorsión, el secuestro, sicariato, trafico de drogas y de las personas que con ellos tienen nexos, sin que se aprecie en autos denuncia o actuación alguna que revele la comisión de los mencionados delitos, ni la identificación de personas vinculadas con estos, acordarla en los términos planteada, podría conllevar a la trasgresión del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitiría la aprehensión de personas no identificadas en la investigación; por ello, considera quien aquí decide que si bien es cierto el Ministerio Público a solicitado mediante requerimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, la respectiva orden de allanamiento, refiriendo el número de la investigación que adelanta, al respecto, se debe acotar que el caso de marras, se trata de una investigación que apenas se inicia por informaciones anónimas teniendo conocimiento este tribunal sobre la existencia de causas sobre uno de los mencionados con seudónimo al punto de existir sobre este orden de aprehensión dictada por este Tribunal, sin que existan en la presente solicitud diligencias realizadas con el objeto de constatar la veracidad de dichas informaciones, por ello, de Conformidad con lo preceptuado en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, a ser practicada en las siguientes Direcciones: CALLE 08, CASA NUMERO 059, BARRIO EL CEMENTERIO, VIVIENDA DE DOS NIVELES, FACHADA PRINCIPAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y PORTON METALICO DE COLOR DORADO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA, donde reside el sujeto denominado ALEX CARA E NIÑA; y en: CALLE 01, CASA SIN NUMERO, SECTOR SIETE, URBANIZACIÓN LA INTEGRACION, DIAGONAL AL MERCAL, VIVIENDA RURAL, FACHADA PRINCIPAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL, CON PUERTA Y VENTANAS METALICAS DE COLOR VERDE AGUA Y EN SU FACHADA PRINCIPAL ADYACENTE A LA ACERA RECUBIERTA EN VEGETACION HERBACEA DECORATIVA COMUNMENTE DENOMINADA CERCA DE ARBOL, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA, donde reside el sujeto denominado EL CITA, Así se decide.

EN CONSECUENCIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Niega la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, a ser practicada en las siguientes Direcciones: CALLE 08, CASA NUMERO 059, BARRIO EL CEMENTERIO, VIVIENDA DE DOS NIVELES, FACHADA PRINCIPAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y PORTON METALICO DE COLOR DORADO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA, donde reside el sujeto denominado ALEX CARA E NIÑA; y en: CALLE 01, CASA SIN NUMERO, SECTOR SIETE, URBANIZACIÓN LA INTEGRACION, DIAGONAL AL MERCAL, VIVIENDA RURAL, FACHADA PRINCIPAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL, CON PUERTA Y VENTANAS METALICAS DE COLOR VERDE AGUA Y EN SU FACHADA PRINCIPAL ADYACENTE A LA ACERA RECUBIERTA EN VEGETACION HERBACEA DECORATIVA COMUNMENTE DENOMINADA CERCA DE ARBOL, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA, donde reside el sujeto denominado EL CITA.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002247. JQR.