REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002144
ASUNTO : SP11-P-2012-002144

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ
EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA
DEFENSOR: ABG. JOSE ALEXIS MEZA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Diligencia Policial, por parte de los funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 00:40 horas de la madrugada de hoy jueves 28 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, específicamente por la avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Poll, se observó un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color beige, con papel ahumado que no se podía observar al interior del vehiculo, el mismo circulaba en zigzag, presumiendo que podía haber un forcejeo dentro del mismo, se procedió a atrvesar las unidades radio patrulleras para impedir la fuga, al acercarse los funcionarios se observa cuando el ciudadano que viajaba en la parte trasera, se baja con un arma de fuego en la mano y huye por la avenida 11 hacía arriba, a unos 20 metros de distancia, se voltea y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra las comisiones policiales, cruza hacía la calle 16 a mano derecha, los funcionarios accionan sus armas de reglamento en dos ocasiones al aire, procediendo a la persecución a pie, logrando su captura en la zona boscosa, en las adyacencias al puente viejo de San Diego, para el momento de la captura aún llevaba el arma en la mano derecha, tratándose de UNA PISTOLA MARCA BROWNING´S DE FABRICACION BELGA, CALIBRE 7.65 mm, NIQUELADA, SERIAL 153824, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS MARCA AGUILA 32 7.65, UN CARTUCHO MARCA AGUILA 32 7.65 QUE REPOSABA EN LA RECAMARA DEL ARMA. Acto seguido los funcionarios se trasladan hasta donde se encontraba el vehiculo intervenido, de regreso, se colectó UNA (01) CONCHA donde se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm, que se presume fue disparada por la pistola antes descrita, los demas funcionarios ya habían intervenido a dos ciudadanos quienes iban en la parte delantera del vehiculo, siendo la 01:15 horas de la madrugada se trasladan hasta la sede del despacho, quedando los ciudadanos identificados como: 01.- CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS (ciudadano que se da a la fuga a la comisión policial y es quien acciona el arma), venezolano, natural de Rubio municipio Junín, cédula de identidad V-21.085.302, nacido en fecha 13-06-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Diego al lado de la licorería, 2.- EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA (ciudadano que para el momento de los hechos se encontraba conduciendo el vehiculo), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, cédula de identidad V- 14.471.520, nacido en fecha 05-12-1979, de 32 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 17 del sector San Diego Rubio municipio Junín, y 03.- DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, cédula de identidad V-19-540-914, natural de Rubio municipio Junín, nacido en fecha 03-11-1986, de 25 años de edad, profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 17 casa N° 18-27, sector San Diego, Rubio municipio Junín. Se les realizó inspección personal, ya que se sospechaba que podían llevar entre su ropa, algún tipo de sustancia u objeto de tenencia ilícita, es cuando EL PRIMERO de los nombrados saca de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° V6D9KA11C0510143, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL SEGUNDO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO PRESUNTAMENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL TERCERO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SAMSUNG, SERIAL N° RV1ZC16402T, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL N° 895804420004651114, de manera inmediata se le realizó inspección al vehiculo no encontrándose nada de interés criminalístico, tratándose de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV210940, SERIAL DE MOTOR MJV210940, DE COLOR BEIGE, se le notificó a cada uno de los ciudadanos el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos como imputados, se verificaron sus datos ante la Oficina del Sistema de Información y Consulta Policial de Politáchira, resultando el ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Díaz, con un prontuario por el delito de violencia de género. Se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa para notificarle sobre las actuaciones realizadas. Se hace del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, que un ciudadano, quien se entró de la aprehensión de estos ciudadanos, se identificó como EDER PARRA BUITRAGO, cédula de identidad V- 12.517.286, reconoció el vehiculo involucrado en este hecho y manifestó que los sujetos quienes conducían el referido automotor, lo despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo y prendas de valor, a razón de ello se le recibió la respectiva entrevista, también se hace del conocimiento del Ministerio Público, que al momento de la aprehensión, se apersonó un ciudadano, quien dialogó con el funcionario, tratando de interferir el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, manifestando que los ciudadanos detenidos andaban en su compañía y que eran conocidos, éste dijo ser funcionario policial, que era de apellido BALZA, cuando se le solicitó su documentación personal, huyó del sitio, logrando su postrior identificación, quien en efecto es funcionario policial, identificado como JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial San Antonio.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Diligencia Policial, de fecha 28 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Jefe Vera Cruz, Oficial Agregado Jhan Cortes, Oficial Ruben Vivas y Oficial Karelis Rey, adscritos a la estación policial de Rubio, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Cristian Josue Hernández Contreras, Everson Manuel Rodríguez Díaz y Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia N° 138, de fecha 28 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano Eder Parra Buitrago, ante la Estación Policial Rubio, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando salí para donde mi mamá por la calle 9 en la colina de Rubio, cuando de repente se me acercan dos sujetos y me sacaron una pistola de color plateada, me insultaron y se fueron, hicieron un disparo al aire, al rato me los encontré otra vez y me golpearon con la pistola por la cabeza y la cara, me quitaron todas mis pertenencias y un millón de bolívares que tenía, me dejaron en el piso y se fueron en un carro malibu de color beige, es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Física, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Eder Parra Buitrago, donde se lee: Traumatismo cráneo encefálico ligero, traumatismo en mucosa oral.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, serial 153824, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de nueve (09) balas en las que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Experticia de Reconocimiento Legal N° 079, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la sub. Delegación Rubio, donde el material a analizar consiste en: 01.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “Pistola”, de uso individual por su manipulación, marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, provista de su serial número 153824, provisto de su respectivo cargador niquelado desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas, elaboradas en metal de color dorado, calibre 7.65, las cuales presentan todos sus componentes como proyectil de forma ojival, concha y fulminante sin percutir con inscripciones identificativos en su culote donde se lee: “AGUILA 32 7.65 mm”, encontrándose en regular estado de conservación. 02.- Una (01) concha: elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 7.65, con el fulminante fuego central percutido, presentando en su culote inscripciones identificativos donde se lee: AGUILA 32 7.65 mm. Cuya conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio catorce (1) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento N° 080, de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el Agente Wilmer Gutiérrez, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub. Delegación Rubio, donde la evidencia sometida a estudio técnico consiste en: Una (01) concha: elaborada en metal color dorado, presentando manto cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante el cual se aprecia percutido, así mismo se observa la inscripción identificativa donde se lee AGUILA 32 7.65 MM; la pieza se encuentra en regular estado de uso. Cuya conclusión fue la siguiente: la pieza tiene su uso natural y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en su forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

.- Al folio dieciocho (18) riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones visibles.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia, donde se lee: A.R M.O audible sin agregados en ASCSPSAC. RSCSRS, sin soplo ni galope, abdomen blando, no doloroso a la palpación.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados: ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Estado Táchira, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos para CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ,
CONTRERAS DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON
MANUEL GRANADOS TEQUIA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expusieron: El imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS expuso: “yo estaba en la calle del hambre comiendo, ellos me vinieron a buscar, estábamos en el pompus, yo subí y la policía me pregunto que si yo estaba en el carro yo le dije que si, bajé y me pidieron la cedula y el celular y los papeles que tenia, y mientras estaban requisando el carro con los otros dos, mientras que el abría el carro el cayó un arma y comenzaron a golpear a los dos, cuando venían hacia a mi me asusté y salí corriendo, tiraron dos tiros al aire y yo me tiré al piso y de ahí nos bajaron para la policía, nos golpearon y nos pusieron tirro en la cabeza…yo no tengo nada que ver”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “ellos me recogieron ahí en pompus como a las 12 y 30 de la noche me recogieron, no tengo porte de armas…cuando abrieron el carro y empujan a ellos, yo me eché pa atrás, corrí como media cuadra ahí efectuaron los tiros y yo me tiré al piso…el arma cayó al piso no se de donde salió, cuando empujó a everson cayó el arma..ni idea de quien es el arma…yo tenia como 10 minutos de haberme montado al carro…estaba asustado y huí como media cuadra…cuando hicieron los tiros al aire me tiré al piso…yo no disparé esa arma”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “habían dos patrullas y como 6 efectivos policiales…ahí había bastante gente en la inspección del carro, yo estudio, trabajo en un cyber…yo le recargo los cartuchos a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. EL JUEZNO TUVO PREGUNTAS
Seguidamente el imputado DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ de manera libre y voluntaria expuso: “nos encontrábamos en la calle del hambre, después que comimos nos fuimos al pool, a lo que íbamos subiendo nos llega la policía revisan el carro, los policías empezaron a disparar, nos golpearon, nos colocaron bolsas, el teléfono mío es el samsung”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “a las 10 de la noche estábamos comiendo y alas 11 fuimos a jugar pool, estábamos reunidos como hora y media o dos horas…estábamos reunidos desde las 8 de la noche…yo estaba con Everson y a Cristian lo encontramos en la calle del hambre como a las 10…no tengo porte de arma…en ningún momento vimos armas…no tengo arma y mucho menos para estar en eso…no tengo idea de donde salió el arma…yo no le vi armas a ninguno de los compañeros…nos tiraron al suelo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “yo soy soldador industrial, estoy dedicado en la soldadura en aluminio, trabajo en san Cristóbal en barrancas, tengo año y medio trabajando con el Sr. Oswaldo…no vi testigos cuando llegó la policía…no teníamos mucho rato tomando…estábamos Everson y yo…como a las 10 o un poco mas nos encontraos a Cristian en la calle del hambre ahí decidimos subir al pool”.A PREGUNTAS DEL JUEZ: “entrando al pool nos interceptaron…Cristian iba terminando la escalera y yo a mitad de la escalera…por parte de la policía fueron varias detonaciones…en ningún momento corrimos, el compañero intentó a huir pero fue poco…era Cristian…no llevaba nada cuando iba huyendo”.
Acto seguido el imputado EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA de manera libre y voluntaria expuso: “nosotros estábamos en la calle del hambre, nos comimos algo, coincidimos con Cristian decidimos ir al pool, al llegar ahí, ellos se bajaron y fueron subiendo porque queda en un 2do piso, yo estaba cerrando el carro y llega la policía y me dice ábrame el carro y me dicen tirate para el suelo, y el compañero quiso como correr y todo fue una confusión, los funcionarios dispararon…ellos empezaron a decir que había una pistola en el carro…eso fue como alas 10 u 11 de la noche, después que nos hicieron la revisión medica fue que nos golpearon, yo trabajo diagonal a la calle del hambre, la mayoría de la personas de rubio me conocen”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “yo no estuve en el sector la colina…eran como las 10, en el pool eran como las 11, nos conseguimos con Daniel como a las 7 y 30 de la noche…estábamos en la cale del hambre, se me espichó un caucho y rodamos el carro, llevé el caucho para que lo arreglaran en la cauchera…la cauchera queda del pool, 3 cuadras mas abajo, queda llegando a la bomba…no tengo porte de arma…el policía me decía que el arma estaba en el carro y yo sabia que no, a mi no se me cayó ningún arma…al funcionario se le cayó el arma de reglamento cuando el me empujó”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “yo trabajo en la avenida 10 con calle 17 san martín auto silenciadores don pacho, media cuadra antes del sindicato…el procedimiento fue que nos bajaron del pool ahí me dijeron tu eres el dueño el carro a lo que abrí todo fue confusión…se escucharon disparos nos tiraron al piso…no me pidieron cedula ni nada, abajo no había nadie de testigos, solo funcionarios, cuando íbamos entrando los de la barra vieron”. EL JUEZ NO TUVO PREGUNTAS.

El Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito una medida en vista del procedimiento mal realizado por los funcionarios de rubio, solicito se realice la experticia tanto de balística y manipulación del arma, solicita la experticia del vehiculo y que mis defendidos sean dejados en el sitio de reclusión en la policía de San Antonio, es todo”
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Diligencia Policial, por parte de los funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 00:40 horas de la madrugada de hoy jueves 28 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, específicamente por la avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Poll, se observó un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color beige, con papel ahumado que no se podía observar al interior del vehiculo, el mismo circulaba en zigzag, presumiendo que podía haber un forcejeo dentro del mismo, se procedió a atravesar las unidades radio patrulleras para impedir la fuga, al acercarse los funcionarios se observa cuando el ciudadano que viajaba en la parte trasera, se baja con un arma de fuego en la mano y huye por la avenida 11 hacía arriba, a unos 20 metros de distancia, se voltea y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra las comisiones policiales, cruza hacía la calle 16 a mano derecha, los funcionarios accionan sus armas de reglamento en dos ocasiones al aire, procediendo a la persecución a pie, logrando su captura en la zona boscosa, en las adyacencias al puente viejo de San Diego, para el momento de la captura aún llevaba el arma en la mano derecha, tratándose de UNA PISTOLA MARCA BROWNING´S DE FABRICACION BELGA, CALIBRE 7.65 mm, NIQUELADA, SERIAL 153824, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS MARCA AGUILA 32 7.65, UN CARTUCHO MARCA AGUILA 32 7.65 QUE REPOSABA EN LA RECAMARA DEL ARMA. Acto seguido los funcionarios se trasladan hasta donde se encontraba el vehiculo intervenido, de regreso, se colectó UNA (01) CONCHA donde se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm, que se presume fue disparada por la pistola antes descrita, los demas funcionarios ya habían intervenido a dos ciudadanos quienes iban en la parte delantera del vehiculo, siendo la 01:15 horas de la madrugada se trasladan hasta la sede del despacho, quedando los ciudadanos identificados como: 01.- CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS (ciudadano que se da a la fuga a la comisión policial y es quien acciona el arma), venezolano, natural de Rubio municipio Junín, cédula de identidad V-21.085.302, nacido en fecha 13-06-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Diego al lado de la licorería, 2.- EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA (ciudadano que para el momento de los hechos se encontraba conduciendo el vehiculo), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, cédula de identidad V- 14.471.520, nacido en fecha 05-12-1979, de 32 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 17 del sector San Diego Rubio municipio Junín, y 03.- DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, cédula de identidad V-19-540-914, natural de Rubio municipio Junín, nacido en fecha 03-11-1986, de 25 años de edad, profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 17 casa N° 18-27, sector San Diego, Rubio municipio Junín. Se les realizó inspección personal, ya que se sospechaba que podían llevar entre su ropa, algún tipo de sustancia u objeto de tenencia ilícita, es cuando EL PRIMERO de los nombrados saca de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° V6D9KA11C0510143, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL SEGUNDO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO PRESUNTAMENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL TERCERO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SAMSUNG, SERIAL N° RV1ZC16402T, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL N° 895804420004651114, de manera inmediata se le realizó inspección al vehiculo no encontrándose nada de interés criminalístico, tratándose de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV210940, SERIAL DE MOTOR MJV210940, DE COLOR BEIGE, se le notificó a cada uno de los ciudadanos el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos como imputados, se verificaron sus datos ante la Oficina del Sistema de Información y Consulta Policial de Politáchira, resultando el ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Díaz, con un prontuario por el delito de violencia de género. Se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa para notificarle sobre las actuaciones realizadas. Se hace del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, que un ciudadano, quien se entró de la aprehensión de estos ciudadanos, se identificó como EDER PARRA BUITRAGO, cédula de identidad V- 12.517.286, reconoció el vehiculo involucrado en este hecho y manifestó que los sujetos quienes conducían el referido automotor, lo despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo y prendas de valor, a razón de ello se le recibió la respectiva entrevista, también se hace del conocimiento del Ministerio Público, que al momento de la aprehensión, se apersonó un ciudadano, quien dialogó con el funcionario, tratando de interferir el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, manifestando que los ciudadanos detenidos andaban en su compañía y que eran conocidos, éste dijo ser funcionario policial, que era de apellido BALZA, cuando se le solicitó su documentación personal, huyó del sitio, logrando su posterior identificación, quien en efecto es funcionario policial, identificado como JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial San Antonio.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Diligencia Policial, por parte de los funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, inserta a los folios dos (02) y tres (03), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores o participes del mismo; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de junio de 2012, inserta al folio nueve (09), donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, serial 153824, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de nueve (09) balas en las que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, castigado en principio con una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y al ser perpetrado en grado de frustración aplica la rebaja de ley, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, castigado con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, castigado con una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de seis (06) a diez (10) años.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, como presuntos perpetradores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración de los mismos que se les atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio del estado venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, en la presunta comisión de los delitos atribuidos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002144. JQR.