REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002150
ASUNTO : SP11-P-2012-002150

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BAYRON ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 151, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 29 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio y la parroquia Palotal parte alta, al momento de trasladarse por la vía principal de la entrada hacia Palotal, específicamente a mano izquierda a pocos metros del final del Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, se observó un ciudadano, quien al notar la presencia policial optó por desenfundar un arma de fuego que portaba en la cintura, percutando el arma en varias oportunidades hacía la comisión policial, donde posteriormente se dio a la fuga, de inmediato se inició la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros, se le realizó la respectiva inspección personal, se le incautó en la parte de delante de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color plateado, con empuñadura de material de goma color negra, en regular estado, forrada con cinta adhesiva color negra, marca SMITH & WESSON, MADE IN USA, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos, calibre 38 sin percutir y tres (03) percutadas, motivado a que el ciudadano se negabaa que se continuara con la inspección, se le solicitó que exhibiera los objetos o sustancias que transportaba adheridos a las prendas de vestir, negándose y manifestando en actitud nerviosa que no tenía mas nada, continuando con la inspección se le incautó en la parte de los testículos un envoltorio tipo bolsa de material plástico color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios pequeños diseñados en material de plástico transparente tipo bolsa con un cierre hermético, cada uno contentivo de de restos vegetales con un olor fuerte denominada droga Marihuana, siendo detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 17.467.706, fecha de nacimiento 01-10-1987, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Miranda parte alta, carrera 19, casa 20-27, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, En cuanto a las evidencias incautadas el revólver calibre 38, color plateado con empuñadura de material de goma, color negra, en regular estado, forrada con una cinta adhesiva color negro, marca SMITH & WESSON MADE IN USA, seriales no visibles ya que se encuentran limados, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos calibre 38: dos de color amarillo, uno marca 38 SPL R P; uno marca no visible y uno color plateado marca Winchester 38SPL; y tres (03) percutadas, dos marca FEDERAL 38 SPECIAL y uno marca no visible, todo esto junto con la droga incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva experticia legal. Se verificaron los datos del ciudadano detenido, no arrojando ningún tipo de solicitud a nivel nacional, solo se encuentra en el sistema interno de dicho organismo involucrado y denunciado según Expediente J-696-072, en el homicidio de Jonathan Otoniel Rosales Álvarez, de fecha 26-06-2012. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 151, defecha 29 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Danny Cáceres, Oficial Anderson González, Supervisor Agregado José Bustamante, Oficial Maximiliano Zambrano, Oficial Agregado Ángel Montilla, Oficial Jefe Jesús Peñaloza, Oficial Jefe Osnario Vega y Oficial Agregado Ovalles Duarte, adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, donde la Dra. Cielo Pradilla, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, en letra ilegible explica las condiciones de salud del ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio ocho (08) y folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: revólver calibre 38, color plateado con empuñadura de material de goma, color negra, en regular estado, forrada con una cinta adhesiva color negro, marca SMITH & WESSON MADE IN USA, seriales no visibles, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos calibre 38: dos de color amarillo, uno marca 38 SPL R P; uno marca no visible y uno color plateado marca Winchester 38SPL; y tres (03) percutadas, dos marca FEDERAL 38 SPECIAL y uno marca no visible, y un envoltorio tipo bolsa de material plástico color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios pequeños diseñados en material de plástico transparente tipo bolsa con un cierre hermético, cada uno contentivo de de restos vegetales con un olor fuerte denominada droga.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde la se analizó la siguiente muestra: Una (01) bolsa de material sintético de color rojo, dentro de la cual se encuentra: DIEZ (10) ENVOLTORIOS confeccionados con bolsa de material sintético transparente (tipo ziploc), con cierre hermético y franja de color rojo, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 30 de junio de 2012, suscrito por el Agente Gabriel Escalante, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia objeto de estudio, consistió en: 01.- Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38 con empuñadura de goma, color negro, recubierta con cinta sintética de color negro, sin serial aparente, en buen estado de uso y conservación. 02.- Dos (02) balas sin percutir, de color amarillo, donde se lle en su culote las inscripciones 38 SPL y la otra no visible, una (01) bala sin percutir de color plateado en la cual se lee en su culote las inscripciones WINCHESTER 38 SPL; tres (03) conchas de bala percutidas de color amarillo, donde en dos de ellas se lee en su culote las inscripciones FEDERAL 38 SPECIAL y una sin marca visible, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Las conclusiones fueron las siguientes: En cuanto al numeral 01, dicha evidencia tiene su uso propio, natural y específico; el arma al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente y en relación al numeral 2, dichas evidencias al ser accionadas por un arma de fuego correspondiente a su calibre pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un arma de fuego tipo revólver, seis balas y diez (10) bolsa tipo ziploc contentivas de material vegetal.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado: BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que si y al efecto libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “El problema empezó a la 3 de la tarde, cuando el exmarido de mi mujer me demandó, los funcionarios llegaron y pidieron papeles, les dije que porque me llevaban preso, yo me eche de para atrás y me amenazaron con darme un tiro, me fui y como a las 6 me llegaron en un vehiculo corsa azul, me agarraron y me golpearon y me decían eso le pasa por alzado, es todo” … A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Los funcionarios que me aprehendieron, Vega y mantilla yo los distingo y Ovalles es el que maneja la Patrulla”… “Yo no tenia ningún arma, ni droga ni disparé contra los funcionarios”… “Yo creo que ellos me hicieron esto porque me dijeron que yo me les echaba de alzado, y porque yo me les escape y se quedaron con mi cédula”… “La droga que esta ahí ni el arma me pertenecen”…
La defensora privada del imputado Abg. Sandra Milena García Pinto quien realizó sus alegatos de defensa, se Haider al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, presentado en tres folios útiles constancia de trabajo, de residencia y buena conducta, a los efectos de desvirtuar el eventual peligro de fuga, pide por último esta defensora de no acceder el Tribunal a sus pedimentos se recluya a su cliente en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta Policial N° 151, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 29 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio y la parroquia Palotal parte alta, al momento de trasladarse por la vía principal de la entrada hacia Palotal, específicamente a mano izquierda a pocos metros del final del Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, se observó un ciudadano, quien al notar la presencia policial optó por desenfundar un arma de fuego que portaba en la cintura, percutando el arma en varias oportunidades hacía la comisión policial, donde posteriormente se dio a la fuga, de inmediato se inició la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros, se le realizó la respectiva inspección personal, se le incautó en la parte de delante de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color plateado, con empuñadura de material de goma color negra, en regular estado, forrada con cinta adhesiva color negra, marca SMITH & WESSON, MADE IN USA, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos, calibre 38 sin percutir y tres (03) percutadas, motivado a que el ciudadano se negaba a que se continuara con la inspección, se le solicitó que exhibiera los objetos o sustancias que transportaba adheridos a las prendas de vestir, negándose y manifestando en actitud nerviosa que no tenía mas nada, continuando con la inspección se le incautó en la parte de los testículos un envoltorio tipo bolsa de material plástico color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios pequeños diseñados en material de plástico transparente tipo bolsa con un cierre hermético, cada uno contentivo de de restos vegetales con un olor fuerte denominada droga Marihuana, siendo detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ. En cuanto a las evidencias incautadas el revólver calibre 38, color plateado con empuñadura de material de goma, color negra, en regular estado, forrada con una cinta adhesiva color negro, marca SMITH & WESSON MADE IN USA, seriales no visibles ya que se encuentran limados, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos calibre 38: dos de color amarillo, uno marca 38 SPL R P; uno marca no visible y uno color plateado marca Winchester 38SPL; y tres (03) percutadas, dos marca FEDERAL 38 SPECIAL y uno marca no visible, todo esto junto con la droga incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva experticia legal. Se verificaron los datos del ciudadano detenido, no arrojando ningún tipo de solicitud a nivel nacional, solo se encuentra en el sistema interno de dicho organismo involucrado y denunciado según Expediente J-696-072, en el homicidio de Jonathan Otoniel Rosales Álvarez, de fecha 26-06-2012. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial N° 151, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, inserta al folio tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-0192-12, inserta al folio doce (12) de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde se analizó la siguiente muestra: Una (01) bolsa de material sintético de color rojo, dentro de la cual se encuentra: DIEZ (10) ENVOLTORIOS confeccionados con bolsa de material sintético transparente (tipo ziploc), con cierre hermético y franja de color rojo, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER). De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, se subsume en las disposiciones legales del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, castigado el más grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez); en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.


CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002150. JQR.