REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002141
ASUNTO : SP11-P-2012-002141

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ
WILFORD CUEVAS ARCHILA y
ANDERSON URLEY CORREA PARRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 02:15 horas de la madrugada del día 28 de junio de 2012, se recibió información por parte de un ciudadano que transitaba por el punto de control fijo Peracal, cuyos datos no quiso aportar, que en la vía que conduce a Rubio como a 200 metros del punto de control, se encontraba un vehiculo estacionado en la orilla de la vía específicamente en el paso malo y que en el cual se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual se dirigió hasta el lugar indicado una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, al llegar al sitio se constató que se encontraba un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza, y dentro del mismo tres (03) ciudadanos, quienes se tornaron nerviosos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, (conductor del vehiculo), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.092.338.789, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en el Barrio Libertador, casa s/n, San Antonio, 2.- WILFORD CUEVAS ARCHILA, (acompañante), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.092.344.760, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el sector Los Patios, casa s/n, Cúcuta, República de Colombia, y 3.- ANDERSON URLEY PARRA, (acompañante), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.576.200, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-04-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Sector Los Patios, casa s/n al lado de la cancha sintética, Cúcuta, República de Colombia. Se efectuó chequeo del vehiculo encontrando en el maletero del mismo un saco de diferentes colores de material sintético, en cuyo interior se observó varios envoltorios de forma rectangular tipo panelas, forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, de olor fuerte y penetrante, por lo que se trasladó el vehiculo y sus ocupantes al comando del punto de control fijo Peracal, con el fin de realizar inspección minuciosa en presencia de dos (02) testigos quienes se identificaron como FRANSUE LAGUADO y JHON CARRASCAL, posteriormente en presencia de los testigos se realizó inspección corporal del ciudadano ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1208, color vino tinto y negro, serial IMEI: N° 012142/00/658450/8, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Comcel N° 5710110 y al ciudadano WILFORD CUEVAS ARCHILA, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 16162B, color azul y negro, serial IMEI N° 012984/00/816856/0, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Movilnet N° 8958060001222461499 y al ciudadano ANDERSON URLEY PARRA, quien no portaba ningún objeto de interés criminalístico, luego se reallizó inspección de vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza estandar, color plata, placas XJZ695, año 1988, serial de carrocería 5G69TJV312493, logrando observar en el maletero un saco de varios colores, cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, se realizó incisión en una de las panelas y se observó que en su interior se encontraba contentiva de restos vegetales secos de olor fuerte y penetrante, característicos de presunta droga denominada Marihuana, que al ser pesadas arrojó un peso bruto total de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos de presunta droga Marihuana. Siendo las 03:20 horas de la madrugada se le dio lectura a sus derechos como imputados, se introdujeron los envoltorios en una bolsa plástica transparente asegurados con el precinto de seguridad Nro. 712752, se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1er Tte. Rafael Núñez Rosillo, SM/2 José Gregorio Pulido y SM/3 Denis Depablos Martínez, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos Ender Javier Parra González, Wilford Cuevas Archila y Anderson Urley Correa Parra.

.- A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 28 de junio de 2012, a los ciudadanos Ender Javier Parra González, Wilford Cuevas Archila y Anderson Urley Correa Parra.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Fransue Laguado, quien expuso: “En el día de hoy yo venía de San Antonio para Peracal y al llegar a la alcabala de Peracal un guardia nacional de los que estaban de servicio me pidió la colaboración para que fuese testigo de una revisión de un vehiculo, me llevaron para la parte atrás del comando y tenían un carro Monza de color plata y dentro del mismo estaban tres (03) muchachos, después los guardias empezaron a revisar el carro y abrieron el baúl donde observé un saco de varios colores y dentro estaban unos paquetes en forma de panelas forradas en cinta color azul, los guardias sacaron los paquetes y contaron cuarenta y seis (46) envoltorios de color azul todos del mismo tamaño. Le hicieron una abertura a uno de los envoltorios y tenían dentro algo como hierba o monte de color verde y olor fuerte, el guardia dijo que era presuntamente marihuana, pasaron los envoltorios y arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos 44.6 kg, luego le leyeron los derechos a los tres detenidos.”

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Jhon Carrascal, quien expuso: “En el día de hoy yo venía de San Antonio para San Cristóbal, lugar donde resido, en mi vehiculo, cuando en la alcabala de Peracal un guardia nacional me paró y me pidió que fuera testigo en una revisión de un carro, me solicitaron mi documentación y me llevaron para la parte de atrás del comando, ahí estaba un carro Monza, color plata y estaban tres (03) hombres, los guardias comenzaron a revisar todo el vehiculo y cuando abrieron el maletero ahí encontraron un bolso de varios colores y cuando lo abrieron sacaron varios envoltorios de color azul, en total fueron cuarenta y seis (46) paquetes, a uno de ellos le hicieron una abertura y por dentro era algo como tabaco molido de color verde y olor fuerte, el guardia dijo que era presuntamente marihuana, pesaron los envoltorios y arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos.”

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Wilford Cuevas Archila, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato físico, equimosis, hematomas. Clínicamente sano.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Ender Javier Parra González, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato, equimosis, hematomas, ni sangrado. Clínicamente sano.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Anderson Urley Correa Parra, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato físico, solo excoriaciones en pierna izquierda sin equimosis. Clínicamente sano.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2136, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, y el SM/2 José Gregorio Pulido, Jefe de la Comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: donde se realizó el ensayo de orientación a la siguiente muestra: Cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético color azul y papel bond de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 46. Obteniéndose el siguiente resultado:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso Neto
para
Analisis (g) PesoNeto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott

01 al 46 45.204 42.602 0,2 42.601,8 POSITIVO ----------

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica, de fecha 28 de junio de 2012, donde se logra observar el baúl de un carro color plata con placas XJZ695, en su interior un saco de varios colores, tres ciudadanos de pie, con los rostros cubiertos y frente a ellos sobre el piso unos envoltorios de forma rectangular de color azul.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712752, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados en cinta adhesiva para embalaje de color azul, que en su interior contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesados arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos de la presunta droga denominada marihuana.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados : ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se autorice la Extracción, Vaciado y contenido de información a los dos teléfonos celulares retenidos en le procedimiento, que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica de los imputados de autos, que se incaute preventivamente el vehículo retenido en el procedimiento.

Por su parte, los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expusieron: ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ quien expuso: “Yo llegue y pasaron el carro temprano, el chamo de San Cristóbal, me dijo que le trajera el carro para tanquear, me siguió una camioneta y me agarraron, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo llegue a Peracal en el carro con los chamos que me acompañaban, ellos pasaron a pie la Aduana”… “El carro es de José Luis el vive en Villa del Rosario”… “Yo no sabia que eso iba ahí”… “José Luis me dijo que trajera el carro para tanquearlo en San Cristóbal, el carro tiene chip, en la Aduana no me pidieron papeles”… “El me iba a pagar un millón de bolívares para tranquear el carro”… “Los muchachos yo los convide para que me acompañaran”… “A ellos los conozco desde pequeños”… “Yo no he estado detenido” A preguntas de la defensa el declarante contestó: “José Luis vive en la calle 6ta con 23 o 24, frente a un taller mecánico, en Colombia, no se el barrio”… “El vehiculo me lo dieron acá en san Antonio”… “Por Peracal paso el carro otro chamo”… “El carro lo agarre en Peracal en la cancha en el paso malo”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “A Peracal llegue en otro carro que me dio la cola un gasolinero”… “Con los otros dos chamos que están detenidos los encontré en Peracal, nos montamos en el otro carro en la Cancha”… “No se en que carro llegaron ellos a Peracal”… “Ellos no conocen a José Luis”… “El monza lo aborde en el paso malo en la cancha”… “El carro estaba ahí encerrado y estaban las llaves en el piso”… Por su parte el imputado ciudadano WILFORD CUEVAS ARCHILA, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo lo que quiero decir es que si el sabia la dirección del chamo que lo diga; nosotros salimos de trabajar como a las 4 y media íbamos por la carretera, íbamos por la carretera nos dijo que pasáramos a pie la aduana, el nos dijo llegó el chamo y el le entregó el carro y el le dio plata, nos brindo unas cervezas, llego el carro y una camioneta azul venia atrás de nosotros, y mas arriba la camioneta nos sigue le pregunte que pasaba, el no me decía nada, yo vi un convoy y la misma camioneta, la camioneta nos cerro y quietos y atrás iba la marihuana, el nos llevo de gancho ciego, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Cuando digo el es Ender, el conductor, yo no creo que Ender supiera de la droga, un morenito le entregó el carro, de pronto si sabia”… “Yo y otro chamo acompañábamos a Ender, nos ofreció una polar”… “Me dijo que íbamos a san Cristóbal, y que no había problemas”… “Yo he ido a San Cristóbal con mi cédula colombiana”… “No le preguntábamos a que íbamos, no le preguntamos a que íbamos La defensa no realizó preguntas… A preguntas del Juez el declarante contestó: “A Peracal llegamos en el monza, pasamos a pie Peracal, el monza lo conducía un chamo moreno alto, que fue el que le entregó las llaves a Ender”… “El monza lo abordamos en san Antonio”… “En el monza veníamos los tres y en el ford fiesta iban 4 personas”… “Nos bajamos en la alcabala porque no teníamos papeles, pasamos a pie”. Así mismo el imputado ANDERSON URLEY CORREA PARRA, expuso: “Lo que paso es que estábamos en Colombia, Ender nos convidó, pasamos a pie Peracal, nos paramos en las casetas, llamaron a Ender a buscar el carro el nos invitó y nos fuimos recochando y más arriba nos agarraron, atrás iba lo que dijeron era marihuana y nos trajeron a los tres a Peracal” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La guardia nos agarró llegando a San Cristóbal, la patrulla se nos atravesó”… “Nos interceptaron vía San Cristóbal llegando a Puente Real”… “Ender no se si ahí iba la droga”… “El nos dijo que lo acompañáramos y nos gastaba en Colombia”… La defensa no realizó preguntas... A preguntas del Juez el declarante contestó: “Nosotros nos encontramos a Peracal”… “A Peracal llegamos en otro carro y luego cruzamos a pie”… “Desde que arrancamos en el monza a cuando nos agarraron no se cuanto tiempo pasó, incluso estuvimos varados adonde hay una carnicería y una panadería”… “No se como Ender llegó a Peracal”

La Abg. Betty Sanguino Pérez, realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió para estos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia que siendo las 02:15 horas de la madrugada del día 28 de junio de 2012, se recibió información por parte de un ciudadano que transitaba por el punto de control fijo Peracal, cuyos datos no quiso aportar, que en la vía que conduce a Rubio como a 200 metros del punto de control, se encontraba un vehiculo estacionado en la orilla de la vía específicamente en el paso malo y que en el cual se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual se dirigió hasta el lugar indicado una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, al llegar al sitio se constató que se encontraba un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza, y dentro del mismo tres (03) ciudadanos, quienes se tornaron nerviosos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, (conductor del vehiculo), 2.- WILFORD CUEVAS ARCHILA, (acompañante), y 3.- ANDERSON URLEY PARRA, (acompañante). Se efectuó chequeo del vehiculo encontrando en el maletero del mismo un saco de diferentes colores de material sintético, en cuyo interior se observó varios envoltorios de forma rectangular tipo panelas, forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, de olor fuerte y penetrante, por lo que se trasladó el vehiculo y sus ocupantes al comando del punto de control fijo Peracal, con el fin de realizar inspección minuciosa en presencia de dos (02) testigos quienes se identificaron como FRANSUE LAGUADO y JHON CARRASCAL, posteriormente en presencia de los testigos se realizó inspección corporal del ciudadano ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1208, color vino tinto y negro, serial IMEI: N° 012142/00/658450/8, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Comcel N° 5710110 y al ciudadano WILFORD CUEVAS ARCHILA, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 16162B, color azul y negro, serial IMEI N° 012984/00/816856/0, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Movilnet N° 8958060001222461499 y al ciudadano ANDERSON URLEY PARRA, quien no portaba ningún objeto de interés criminalístico, luego se reallizó inspección de vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza estandar, color plata, placas XJZ695, año 1988, serial de carrocería 5G69TJV312493, logrando observar en el maletero un saco de varios colores, cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, se realizó incisión en una de las panelas y se observó que en su interior se encontraba contentiva de restos vegetales secos de olor fuerte y penetrante, característicos de presunta droga denominada Marihuana, que al ser pesadas arrojó un peso bruto total de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos de presunta droga Marihuana. Siendo las 03:20 horas de la madrugada se le dio lectura a sus derechos como imputados, se introdujeron los envoltorios en una bolsa plástica transparente asegurados con el precinto de seguridad Nro. 712752, se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, de fecha 28 de junio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, inserta a los folios dos (02) y tres (03), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PERITACION, Nro. DO-LC-LR1-DIR-2136, de fecha 28 de junio de 2012, inserta al folio veintidós (22), suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, inserto al folio veintidós (22), en el cual se deja constancia de haber analizado: Cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético color azul y papel bond de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, cuyo resultado arrojó POSITIVO (+) para MARIHUANA; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio veinticuatro (24), relativa a la sustancia ilícita incautada en el que se describe: Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712752, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados en cinta adhesiva para embalaje de color azul, que en su interior contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesados arrojaron un peso de CUARENTA Y CUATRO (44) KILOS SEISCIENTOS (600) GRAMOS de la presunta droga denominada MARIHUANA; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JULIO ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de seis (06) a diez (10) años.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, como presuntos perpetradores del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: celular marca Nokia, Modelo 1208, color vino tinto y negro, serial IMEI: N° 012142/00/658450/8, y celular marca Nokia, modelo 16162B, color azul y negro, serial IMEI N° 012984/00/816856/0, equipos incautados a los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ y WILFORD CUEVAS ARCHILA, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Celular marca Nokia, Modelo 1208, color vino tinto y negro, serial IMEI: N° 012142/00/658450/8, y celular marca Nokia, modelo 16162B, color azul y negro, serial IMEI N° 012984/00/816856/0, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA y ANDERSON URLEY CORREA PARRA por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº 706, de fecha 28 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Monza; color: Plata; placa: XJZ-695 en el que se encontraban los aprehendidos al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002141. JQR.