REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes seis (06) de julio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3159/2012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; CUYA SANCIÓN FUE CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD, la cual cesó el día 07 de Junio de 2012, librando el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes la Boleta de Libertad N° BL-008/2012 para el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y boleta de libertad N° BL-007/2012 para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quedándoles por cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, así:
REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación psicoconductual, una cada mes, con lo especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar veinticuatro (24) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, se acuerda remitir oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción, y le fijen fechas a los prenombrados jóvenes, de las charlas de orientación psicoconductual; y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su Abogado Defensor; a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; CUYA SANCIÓN FUE CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD, la cual cesó el día 07 de Junio de 2012, librando el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes la Boleta de Libertad N° BL-008/2012 para el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y boleta de libertad N° BL-007/2012 para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quedándoles por cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta, y les fijen fechas al prenombrado joven, de las charlas de orientación psicoconductual.
Tercero: Ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su Abogado Defensor; a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3159/2.012
ALBJ/gcgc.-