REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de Julio del año 2012
202º y 153º

Causa Penal N° E-796/2.005

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 16 de agosto del año 2005, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, conforme lo establece el artículo 624 ejusdem; y posteriormente en fecha 23 de mayo de 2006, fue sustituida la sanción privativa de libertad, por el lapso de seis (06) meses y dieciséis (16) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y manteniendo la continuación de la sanción de reglas de conducta.
Riela al folio 217 Boleta de Libertad, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 23 de mayo de 2006, en virtud de la sustitución de la sanción privativa de libertad, por la sanción de libertad asistida.
Riela al folio 239, constancia de asistencia a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acudió por última vez a esa sede en fecha 08 de diciembre de 2006.
Riela al folio 241 de las actas procesales, auto de fecha 14 de agosto de 2007, en el cual este Tribunal cita al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día 17 de septiembre de 2007, a lo que no acudió al llamado del Juzgado.
Al folio 254 consta escrito presentado por la Abogada Yuly del Carmen becerra Colmenares, en su condición de defensora pública del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual informa que su defendido, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
Al folio 269 riela oficio Nro. A/J0301, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual señala que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra recluido en esa sede desde el 17-08-2007, por orden del Tribunal Octavo de Control del estado Táchira, posteriormente fue penado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Táchira, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, bajo la causa penal Nro. 2E-3183-08 Y SEGÚN OFICIO Nro. 2E-0103-08, del 12/01/2009 le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto.
Al folio 272 corre resulta de la boleta de citación del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal, el día 24 de abril de 2012, en el cual al dorso de la misma el Alguacil deja constancia que los vecinos del sector no conocen al ciudadano requerido.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a las medidas impuestas, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, aunado a que igualmente se observa que no se ha presentado por ante los servicios auxiliares desde el 08 de diciembre de 2006; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-796/2.005
ALBJ/mang.-