REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Nº 20-F19-1309-12, de fecha 13/07/2012; mediante el cual solicita el Ministerio Público a este Tribunal, se ordene de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa Nº E-2807/2011, caso Nro. 20F26-PA-0112/10, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 19/10/2010; este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.
Sin embargo, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud que en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia oral y reservada donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial; y ésta decisión quedó definitivamente firme en fecha 29 de junio de 2011; razón por la cual, este Juzgado, procede a abordar lo peticionado por la Representación Fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende que el Ministerio Público, junto a su solicitud consigna copia simple de la EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-134-LCT-3311-11, suscrita por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, designada previamente para tal fin, quien determinó que: “La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético uno de color blanco y el restante en azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo con hilo de color negro, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó, que la muestra, dio resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA”.
Igualmente observa quien decide, que de la Experticia practicada a la Droga antes descrita se deja constancia, que se devuelve al depósito de Drogas de esa Subdelegación, en embalajes diferenciados, los embalajes originales, y la cantidad de: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS, de la muestra objeto de la presente experticia, con sello de seguridad Nro. 970600 y sello de máquina Nro. B20559, mediante planilla de remisión Nro. 649-10; la diferencia de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, se utilizó en razón de los respectivos análisis.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la Experticia practicada por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, se pudo constatar que se devuelve el embalaje diferenciado, el original de la muestra y la cantidad de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS, de la muestra objeto de la presente experticia; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración de la cantidad de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA, de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº E-2807/2011, Caso Fiscal Nro. 20F26-PA-0112/10, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 19/10/2010, lo cual consta según experticia química Nº 9700-134-LCT-3311-11 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nro. 649-10 con sello de seguridad Nro. 970600 y sello de máquina B20559, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud que fue aclarado por parte de la Far. Nersa Rivera de Contreras, el error en el señalamiento de la experticia botánica cuando lo correcto era experticia química, como se observa del informe suscrito por la prenombrada especialista, corriente al folio 288; y así se decide.-
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público, y así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la cantidad de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA, de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº E-2807/2011, Caso Fiscal Nro. 20F26-PA-0112/10, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 19/10/2010, lo cual consta según experticia química Nº 9700-134-LCT-3311-11 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nro. 649-10 con sello de seguridad Nro. 970600 y sello de máquina B20559, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y en virtud que fue aclarado por parte de la Far. Nersa Rivera de Contreras, el error en el señalamiento de la experticia botánica cuando lo correcto era experticia química, como se observa del informe suscrito por la prenombrada especialista, corriente al folio 288. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2807/2011
ALBJ/mang.-