REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dos (02) de julio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2890/2.011 acumulada a la E-3060/2012
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE TRASLADO A OTRO CENTRO DE RECLUSIÓN Y CONSECUENTE DECLINATORIA DECOMPETENCIA EN LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Coordinador de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual solicita el traslado del el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Internado Judicial del estado Barinas, en virtud que el Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, se encuentra inestable y puede peligrar la vida del prenombrado joven; al respecto, este Tribunal, estando de Guardia Permanente, siendo las 05:00 horas de la tarde, habilita el tiempo necesario, para resolver con la urgencia del caso, la petición del oficio MPPSP/DEA/N°22/2012; y para resolver observa:
En fecha 09 de octubre de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 149 al 153 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 15 de febrero de 2012, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Riela al folio 154 Boleta de Privación de Libertad Nro. 002-12, de fecha 15 de febrero de 2012.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 09 de octubre de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 02 de julio del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA NUEVE (09) DE JUNIO DE 2.014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones), atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2012, en el cual lamentablemente perdió la vida un adolescente y uno resultó herido; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, al Internado Judicial del estado Barinas, en virtud que el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida, se encuentra inestable y puede peligrar la vida del mencionado joven adulto; es por lo que considerando lo anteriormente señalado; y por cuanto el mismo ya había solicitado al Tribunal el traslado voluntario para el Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, pero éste aún no se había materializado, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, y la decisión emitida en fecha 29 de junio de 2012, aún no se encontraba firme.
Es así como, de las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el oficio remitido a este Despacho, el cual solicita se traslade al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Internado Judicial del estado Barinas; es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar tanto la integridad física de éste joven como del resto de la población, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en el referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha solicitado su propio egreso de la entidad de atención, para otro Estado porque en el Centro Penitenciario de Occidente peligra su vida; igualmente, se debe salvaguardar los derechos fundamentales de los demás adolescentes recluidos en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, por lo que no puede regresar a ese sede; y no existiendo en el estado Táchira, otro centro para recluir jóvenes; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Internado Judicial de Barinas, en el estado Barinas, cuyo centro fue ubicado por parte del Coordinador Regional de los Centros de Formación Integral, adjunto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; para que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra aún recluido preventivamente desde el día 30 de junio de 2012, en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Internado Judicial de Barinas, en el estado Barinas”, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado; así mismo, se acuerda librar oficio, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, informándole que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), será egresado de esa sede por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, participándole sobre el particular; y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes y a las víctimas; trasladándose el Tribunal, al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, a los fines de notificar al joven adulto sancionado, líbrense los oficios correspondientes, el traslado, y su respectiva boleta de encarcelación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Estando de Guardia Permanente, este Tribunal, siendo las 05:00 horas de la tarde, habilita el tiempo necesario, para resolver con la urgencia del caso, la petición del oficio MPPSP/DEA/N°22/2012; en tal sentido, Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); a la brevedad posible, al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS; en virtud que corre peligro la vida del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, ya que este centro de reclusión se encuentra inestable; a tal efecto, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad, por parte del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en virtud que la decisión emitida en fecha 29 de junio de 2012, aún no se encuentra firme y en razón del oficio recibido en esta misma fecha, suscrito por el Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, trasladándose el Tribunal, al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, a los fines de notificar al joven adulto sancionado, líbrense los oficios correspondientes, el traslado, y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así como oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, informándole que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), será egresado de esa sede por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-2890/2.011 acumulada a la E-3060-12
ALBJ/mang.-