REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Julio del año 2.012
202º y 153º

Causa Penal N° E-2979-2012

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Público; la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Corre inserta al folio 5 de las actuaciones, acta policial, donde consta fecha de aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 18 de febrero de 2011.
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 370 al 376 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de diciembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en control numero uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corre inserta al folio 397 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 15 de diciembre de 2011, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 404 al 406 de la causa, auto de fecha 30 de enero de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 18 de Febrero de 2011, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 18 de julio de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES.
Al folio 414 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre a los folios 435 al 441, Informe Diagnóstico y Plan de Terapias Individual, de fecha 02 de mayo de 2012, al cual se encuentra agregado Constancia Educativa, suscrita por la Coordinadora de la Unidad Educativa Zulay Méndez y el director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hacen constar que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se ha desempeñado en la actividad educativa, cursando el 5to. Grado de Educación Básica de Adultos correspondiente al mes de abril de 2012.
Al folio 437 riela Constancia Deportiva, correspondiente al mes de Abril de 2012, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y el Coordinador de Deportes, en la cual hace constar que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participa como atleta en la disciplina de futbol de lunes a viernes.
Al folio 438 riela Constancia Laboral, correspondiente al mes de Mayo, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hace constar que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se desempeña en Aseo y Mantenimiento del edificio 01 letra f, hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Al folio 439 riela Diagnostico Criminológico, realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira en el cual deja constancia de lo siguiente: Se trata de un joven de 18 años edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario en fecha 27-09-2011, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, dentro del establecimiento, dentro del establecimiento solo realiza actividades laborales, educativas y deportivas, en cuanto a la actividad delictiva presenta actitud reflexiva frente al mismo, aspiraciones poco sólidas de vida presentando sin embargo, disposición al cambio positivo de conducta.
Al folio 440 riela Constancia de Conducta, desde el 27 de septiembre de 2011 a los 24 días del mes de abril de 2012, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hace constar previa revisión del expediente carcelario, el penado: que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta la presente fecha ha demostrado conducta buena.
A los folios 445 al 448 riela Informe Evolutivo Integral , de fecha 27 de Junio de 2012, suscrito por la Criminólogo Amairene Mora Guerrero, Coordinadora de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual deja constancia de lo siguiente: Síntesis y Evaluación: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuenta con un tiempo de reclusión aproximado de 09 meses, dentro del Centro penitenciario, tiempo en el cual ha observado buena conducta y apego a las normativas que rigen la institución, cuenta con apoyo familiar sólido, brindado por su padre, quien le dispensa visitad regulares los fines de semana, recibiendo el afecto, compresión y apoyo económico necesario de acuerdo a las posibilidades de su grupo familiar, en cuanto a la progresividad intramuros se destaca que labora con manualidades en madera; continua con sus estudios de primaria y sigue practicando como deporte el futbol, se encuentra ubicado en el Edificio 01 letra “C” donde ha permanecido desde su ingreso hasta los actuales momentos. Para el momento de la entrevista se mostró colaborador y bastante fluido en el dialogo. Conserva normas de higiene, viste de acuerdo a su condición y sexo, sin minusvalías físicas destacables y salud favorable. Se observan bajos niveles de prisionización. Se observa intimidación positiva de la sanción impuesta con posibilidad de generar conductas favorables y aceptables en el entorno social.
Al folio 449 riela Constancia Educativa, suscrita por la Coordinadora de la Unidad Educativa Zulay Méndez y el director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hacen constar que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se ha desempeñado en la actividad educativa, cursando el 5to. Grado de Educación Básica de Adultos correspondiente al mes de junio de 2012.
Al folio 450 riela Constancia Deportiva, correspondiente al mes de Junio de 2012, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y el Coordinador de Deportes, en la cual hace constar que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participa como atleta en la disciplina de futbol de lunes a viernes.
Al folio 451 riela Constancia Laboral, correspondiente al mes de Junio, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hace constar que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se desempeña en Aseo y Mantenimiento del edificio 01 letra f, hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Al folio 452 riela Constancia de Conducta, desde el 27 de septiembre de 2011 a los 24 días del mes de octubre de 2011, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hace constar previa revisión del expediente carcelario, el penado: que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta la presente fecha ha demostrado conducta buena.
Al folio 453 riela Diagnóstico Criminológico, realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira en el cual deja constancia de lo siguiente: Se trata de un joven de 19 años edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario en fecha 26-09-2011, por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y otros, al realizar la entrevista Criminológica se observa en el joven buena presencia receptividad al dialogo, orientación en tiempo, espacio y persona, dentro del establecimiento sólo realiza actividades laborales, educativas y deportivas, proviene de un hogar desestructurado con ausencia de figura paterna. En cuanto a la actividad delictiva, asume la responsabilidad del hecho, mostrando autocrítica y aptitud reflexiva frente al mismo, apoyo social externo sólido disposición, disposición al cambio positivo de conducta.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa, se observa que desde el día 18 de febrero del año 2.011, fecha de la detención del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 18 de Julio de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) MES; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; y dicha medida finalizaría el día dieciocho (18) de agosto de 2012.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal en auto de fecha 04 de julio del presente año, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) mes, y por cuanto, igualmente debe cumplir de manera sucesiva la misma sanción, por el lapso de dos (02) años, le quedaría por cumplir el tiempo total de VEINTICINCO (25) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticinco (25) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una cada dos (02) meses, cada vez que se apersone a las charlas, para un total de doce (12). 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de asistencia a las orientaciones, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 15 de Diciembre del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) mes, y por cuanto, igualmente debe cumplir de manera sucesiva la misma sanción, por el lapso de dos (02) años, le quedaría por cumplir el tiempo total de VEINTICINCO (25) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticinco (25) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una cada dos (02) meses, cada vez que se apersone a las charlas, para un total de doce (12). 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta.
Cuarto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de asistencia a las orientaciones.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal Nº E-2979/12
ALBJ/mang.-