REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Julio del año 2.012

202º y 153º

Causa Penal N° E-2956-2012

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada María Alejandra Chourio, en su condición de Defensora Privada; la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 08 de diciembre de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos del Instituto autónomo de la policía del estado Táchira, como riela en las actas procesales.
Igualmente a los folios 148 al 158 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre junio de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se evidencia a los folios 182 al 183 de la causa, auto de fecha 16 de enero de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 08 de Diciembre de 2011, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 18 de julio de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS.
Al folio 203 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre a los folios 238 al 243, Informe Diagnóstico y Plan Individual del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual nos informa lo siguiente: METAS: 1.- Seguir participando activamente en las actividades deportivas. 2.- Mantenerse activo laboralmente. 3.- Seguir apegado a las normas y lineamientos de convivencia dentro de la institución. 4.- Iniciarse en actividades escolares dentro de la institución penitenciaria. ESTRATEGIOAS: 1.- Ayudar al fortalecimiento y conservación de buena conducta. 2.- Asistir puntualmente a las actividades pautadas. 3.- Realizar seguimiento continuo y supervisión a las diferentes actividades intramuros. 4.- Rendir evaluación periódica al Tribunal de Menores.
Al folio 245 riela Constancia Deportiva, correspondiente al mes de Marzo, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y el Coordinador de Deportes, en la cual hace constar que el interno, participa como atleta en la disciplina de futbol de lunes a viernes.
Al folio 246 riela Constancia Laboral, correspondiente al mes de Mayo, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hace constar que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se desempeña en Aseo y Mantenimiento del edificio general, hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Al folio 247 riela Diagnostico Criminológico, realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira en el cual deja constancia de lo siguiente: Se trata de un joven de 19 años edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario en fecha 15-12-2011, por el delito de violación, dentro del establecimiento, dentro del establecimiento solo realiza actividades laborales. Proviene de un núcleo familiar desestructurado, con ausencia de la figura paterna, en cuanto a la actividad delictiva asume responsabilidad del hecho, presenta actitud reflexiva frente al mismo, e incurre en el, por la falta de control de impulsos, por no tener clara su apetencia sexual, sin embargo presenta disposición al cambio positivo de conducta.
Al folio 248 riela Constancia de Conducta, correspondiente al mes de Abril de 2012, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hace constar previa revisión del expediente carcelario, el penado: que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra recluido desde el 15 de Diciembre del Año 2011, hasta la presente fecha ha demostrado conducta buena.
A los folios 255 al 258 riela Informe Evolutivo Integral , de fecha 14 de Junio de 2012, suscrito por la Criminólogo Amairene Mora Guerrero Coordinadora de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual deja constancia de lo siguiente: Síntesis y Evaluación: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Jiménez cuenta con un tiempo de reclusión aproximado de 07 meses, dentro del Centro penitenciario, cuenta con apoyo familiar sólido, brindado por su progenitora, quien lo visita constantemente recibiendo el afecto, comprensión y apoyo económico de acuerdo a las posibilidades de su grupo familiar, en cuanto a la progresividad intramuros se destaca que continua trabajando con la labor de aseo y mantenimiento general, actividad que viene realizando desde su ingreso al Centro Penitenciario hasta la presente fecha. De igual forma deportivamente sigue activo. Continua inactivo en la parte educativa. Se encuentra ubicado en el edificio 03 letra “G” donde ha permanecido desde su ingreso hasta los actuales momentos. Para el momento de la entrevista se mostró colaborador y bastante fluido en el dialogo. Conserva normas de higiene, viste de acuerdo a su condición y sexo, sin minusvalías físicas destacables y salud favorable. Se observan bajos niveles de prisionización. Se observa intimidación positiva de la sanción impuesta con posibilidad de generar conductas favorables y aceptables en el entorno social.
Al folio 259 riela Constancia Laboral, correspondiente al mes de Junio, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hace constar que el interno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se desempeña en Aseo y Mantenimiento del edificio general, hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Al folio 260 riela Diagnostico Criminológico, realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira en el cual deja constancia de lo siguiente: Se trata de un joven de 19 años edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario en fecha 15-12-2011, por el delito de violación, al realizar entrevista criminológica se observa en el receptividad al dialogo, orientación en tiempo espacio y persona, dentro del establecimiento, realiza actividades laborales. Proviene de un núcleo familiar desestructurado, con ausencia de la figura paterna, en cuanto a la actividad delictiva asume responsabilidad del hecho, mostrando autocrítica y actitud reflexiva frente al mismo, apoyo social externo sólido, sin metas de vida definidas.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa, se observa que desde el día 08 de diciembre del año 2.011, fecha de la detención del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 18 de Julio de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de VEINTE (20) DIAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de ocho (08) meses; y dicha medida finalizaría el día ocho (08) de agosto de 2012.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada María Alejandra Chourio, en su carácter de Defensora Privada del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal en auto de fecha 04 de julio del presente año, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, en virtud que sólo le resta por cumplir de privación de libertad, el lapso de veinte (20) días; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal, una cada mes, para un total de nueve (09), a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 14 de Diciembre del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal, una cada mes, para un total de nueve (09), a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta.
Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-

Causa Penal Nº E-2956/12
ALBJ/mang.-