REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles once (11) de julio del año 2012
202º y 153º

Causa Penal N° E-3065/2.012


AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 27 de febrero del año 2012, e Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó competencia para conocer del presente asunto en este Despacho, en razón del domicilio del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien debe cumplir en este Tribunal, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 625 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 y 6 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 03 de abril de 2012, se recibió la causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Zulia, fijándose el acto de nombramiento de defensor y compromiso, para el día 25 de abril de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 25 de abril de 2012, se fijó nuevamente el acto para el día 24 de mayo de 2012, y el adolescente Márquez Peñaloza José Manuel, no compareció en esa fecha, por lo que se fijó para el día 18 de junio de 2012, a lo que igual no compareció, y se fijó nuevamente para el día 11 de julio de 2012, llegando resulta de la boleta de citación y la misma fue recibida para la fecha y hora indicada.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución, a los fines de suscribir el acto de nombramiento de defensor y acta de compromiso, siendo contumaz en el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a las medidas, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contario en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° E-3065/2.012
ALBJ/mang-