REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes diez (10) de Julio del año 2012.
202º y 153º
Causa Penal N° E-3043/2012

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 21 de Marzo del año 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Rielan a los folios 204, 219, 226 y 234 de las actas procesales, resultas de las boletas de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que comparezca con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, los días 23 de abril del año 2012; 21 de mayo del año 2012, 15 de junio de 2012, y 10 de julio de 2012; observándose al reverso de las respectivas boletas efectuadas, que se trasladaron a la dirección indicada y las viviendas son identificadas alfanuméricamente; no ubicándose al ciudadano requerido.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, aunado a que la dirección aportada por el mismo no le corresponde; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal, en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3043/2012
ALBJ/mang.-