REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, domingo primero (01) de julio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° E-2852/2.011

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE TRASLADO URGENTE DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y CONSECUENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CAUSA

Vista la solicitud presentada por el Licenciado Pedro Varela, en su condición de Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; a la Entidad de Atención Sabaneta, del estado Zulia, por cuanto se hace necesario resguardar la integridad física del prenombrado adolescente y con el objeto de devolver la calma en la entidad de atención, como producto de los hechos ocurridos el 30-06-2012; al respecto, este Tribunal, estando de guardia permanente, habilita el tiempo necesario para resolver, y para decidir previamente observa:
En fecha 21 de enero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según Acta Policial que riela al folio 56 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2011, fue celebrada audiencia de presentación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como Medida Cautelar las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 227 al 230 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Reservado de fecha 08 de julio de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
Corre inserta al folio 231 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 08 de julio de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 21 de enero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 01 de julio del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y VEINTE (20) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Entidad de Atención “San Cristóbal”(varones) Táchira, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2012, en el cual lamentablemente perdió la vida un adolescente y uno resultó herido; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado.
Y de las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el oficio remitido a este Despacho, el cual señala que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le debe garantizar su integridad física; es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar tanto la vida de éste adolescente como del resto de la población, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en el referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, ya que se debe salvaguardar los derechos fundamentales de los demás adolescentes y devolverse la calma en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y no existiendo en el estado Táchira, otro centro para recluir adolescentes; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Entidad de Atención Sabaneta, del estado Zulia, cuyo centro fue ubicado por parte del Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, ya que fue trasladado a ese sede con la urgencia del caso, en horas de la noche del día 30-06-2012, por cuanto peligraba su vida y se temía que se generara otro motín en horas de la madrugada y las puertas de la sección “B”, se encontraban dañadas; es por lo que se ordena el traslado del mismo a la Entidad de Atención Sabaneta del estado Zulia, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado; de la misma forma, se acuerda librar oficios al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”(varones) Táchira, y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, informándole sobre el particular; y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes y a las víctimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Estando de Guardia Permanente, y habilitado el tiempo necesario, para resolver con la urgencia del caso, la petición del oficio MPPSP/DEA/N°18/2012; en tal sentido, Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, ordena el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; a la brevedad posible, a la Entidad de Atención Sabaneta, del estado Zulia; en virtud que corre peligro la vida del mismo en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; a tal efecto, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad, por parte del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes y la víctima, líbrense los oficios correspondientes, el traslado, y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.

Causa Penal N° E-2852/2.011
ALBJ/mang.-