REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. ISLEY MORALES
ABG. GLENDA CHACON
ABG. MAGALY TORRES
Adolescente Acusado: J.J.P.S., T.J.C.C., E.A.S.A.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1210/2012

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° JM-1210-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles veinticinco (25) de julio del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-1210-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); defendido por la abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, defensora pública; (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); defendido por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, defensora pública y (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); defendido por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, defensora pública; a quienes se les investiga por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 414 ordinal y 424 del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día 31 de marzo de 2011, el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el domingo 27 de marzo de 2011, aproximadamente a las 8:00 p.m., en las inmediaciones de la cancha, sector Santa Rana del Chururu, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, lo habían agredido físicamente, quedando sin conocimiento.
Cuando reaccionó se dirigió hacia su vivienda y luego interpuso la correspondiente denuncia, se le ordenó la realización de un Reconocimiento Médico Forense donde se pudo determinar que la víctima sufrió las siguientes lesiones contusión equimotica en labio superior y pómulo izquierdo, perdida de tres piezas de dientes incisivos superior y pómulo izquierdo, amerito diez días de asistencia médica e igual impedimento y la denuncia fue remitida para la Fiscalía Superior del Estado Táchira. Posteriormente se distribuyó la denuncia para la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de su investigación. Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, en grado de complicidad correspectiva, y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 04 de mayo de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control tres, de la Sección penal de Adolescentes, admitidas las cuales son:
EXPERTOS:
1. Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-164-2055, de fecha 31 de marzo de 2011, practicado por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito al servicio de médicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 16 de las actas procesal, solicito se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188,242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogados por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos sujetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima y pertinente porque con el reconocimiento medico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la victima
TESTIMONIALES.
1. Franklin Vidal Pacheco Morillo quien solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Penal se sirva ordenar su citación por cuanto es victima y testigo referencial de los hechos en los que resulto lesionado por los adolescentes imputados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima nos de mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resulto lesionado y como lo lesionaron y pertinente por cuanto la narración que haga la victima y testigo guarda relación con los hechos que expone en la presente acusación.

SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable a los (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), les imponga como sanción a cada uno, la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
a) Las abogados defensoras, manifestaron: “Solicito al Tribunal se informe a mis defendidos sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”.

2.4) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondieron al unísono que si, cada uno exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ven involucrados en un delito de tal naturaleza, como son las lesiones intencionales gravísimas, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 414 ordinal y 424 del Código Penal; aunado a que indemnizaron a la victima, pagando los gastos de colocación de los implantes dentales que amerito (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es por lo que imponerles, la medida de privación de libertad, sería destruir sus vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no los va a recuperar de los errores en que hayan incurrido. Al contrario los va a destruir para siempre, serán enemigos de la sociedad y un problema para su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que puedan tener un futuro brillante y ser hombres de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dichos adolescentes, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; de conformidad con lo establecido en el artículo 624, medida que va a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sean hombres de bien. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, los declara responsables, por la comisión del hecho punible de lesiones intencionales gravísimas, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 414 ordinal y 424 del Código Penal. Resultando procedente imponerles como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 04 de mayo de 2012, contemplada en el articulo 582, literales “c, f”, impuesta por el tribunal de control tres. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificados, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, en grado de complicidad correspectiva.
SEGUNDO.- Imponer a cada uno de los adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificados, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día miércoles veinticinco (25) de julio del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de julio del año 2.012.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1210-2012