REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°

Nomenclatura: J-1220-2012
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. ISLEY MORALES
Adolescente Acusado: Y.E.P.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° J-1220-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes veintitrés (23) de julio del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1220-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigado por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409, en concordancia con el articulo 405, ambos del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 27 de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la Unidad Nro. 61 Táchira, Puesto de la Grita, estado Táchira, se encontraban de servicio, cuando recibieron llamada telefónica en la que informan que había una persona muerta en una cuneta ubicada entre la salida de Seboruco y la entrada a Palmarito, motivo por el cual se trasladan al sitio en patrulla identificada como MTC01377, encontrando allí un cadáver (sexo femenino) ubicado en una cuneta, en posición de cubito dorsal, realizaron el procedimiento correspondiente verificando el estado de la persona (occisa) preguntando a los moradores sobre la persona si la conocían (vista, trato) nadie manifestó conocerla, encontrándose en el sitio funcionarios de (a Policía del Estado Táchira, que estaban resguardando el área, e indicaron que la misma no tenia ningún tipo de documentación, se llamo a los Bomberos de la Grita para trasladar el cadáver a la morgue, tomando las huellas dactilares a la occisa, de igual forma dejaron constancia que encontraron un vehículo marca: YAMAHA, modelo: JOG, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: NEGRO, en la carretera entrada a una finca, en horas de la mañana (10:00 am ) se presento un ciudadano quien manifestó llamarse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien indico ser el conductor de la moto y que e) andaba con la joven a quien este le había dado la cola lo intercepto un camión perdió el control y se cayo y que el referido se fue mal herido de un brazo y dejo allí a la joven. Quedo demostrado que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desplazaba a bordo del vehículo: marca: YAMAHA, modelo: JOG, clase: MOTO, tipo: PASEO, color: NEGRO, venia del reinado de la feria de seboruco en horas de la madrugada, e iba acompañado de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISMAR PÉREZ MONTAÑEZ, de 31 años de edad, y cuando se desplazaba a la altura del Sector Las Vegas Vía Palmarito, perdió el control sale de la vía y caen originando como consecuencia que la joven quedara tirada en una cuneta lugar de donde la recogen los funcionarios determinándose que la misma sufrió SHOCK NEÜROGENICO, FRACTURA DE CRÁNEO, HEMORRAGIA SUB ARANOIDEA, HECHO VIAL, lo cual se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA. NRO. 0525, de fecha 28/08/2011, y del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nro. 019, de fecha 31 de Agosto de 2011, en el que certifican que la referida falleció el día 27 de Agosto de 2011.

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de homicidio culposo, y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 14 de junio de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control uno, de la Sección penal de Adolescentes, admitidas las cuales son:
TESTIMONIALES:
A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimoniales: declaración de testigos: de conformidad a lo establecido en los artículos 118, 119, 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO VÁRELA ESCALANTE, siendo dicha testimonial pertinente ya que es el concubino de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las entrevistas rendidas por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana PÉREZ MONTAÑEZ LILIANA CAROLINA, siendo dicha testimonial pertinente ya que es la hermana de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las entrevistas rendidas por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario VGTE. (TT) 9366 DIXON ARMANDO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro. 61 Táchira Puesto La Grita, siendo dicha testimonial pertinente ya que es funcionario investigador del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta penal por accidente de tránsito Nro. LG-026-11 suscrita y realizada por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario VGTE (TT) PLACA 9366 DIXON ARMANDO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro. 61 Táchira Puesto La Grita, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el Acta de Aprehensión y cualquier otra acta por el suscrita, se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realiza el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se les acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MÉNDEZ GUEVARA, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro. 61 Táchira Puesto La Grita quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 024-11 de fecha 23 de Septiembre de 2011, quien designado para practicar la Experticia de los SERIALES DE UN VEHÍCULO: Clase: MOTO, Placas Sin Placa, Marca YAMAHA, Modelo JOG - ARTISTIC, Tipo PASEO, Año 1998, Color NEGRO, Serial de Carrocería 3JK1145814, siendo ello pertinente ya que el realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del vehículo (moto) en la cual se desplazaban la victima quien perdió la vida y el imputado del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él. Útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: ciudadano DOCTOR JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la autopsia al cadáver de la ciudadana: PÉREZ MONTAÑEZ LISMAR, siendo ello pertinente ya que el realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la autopsia practicada a la víctima del presente caso en la cual se dejó constancia de la causa de la muerte de la victima, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él. Útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DOCUMENTALES De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- INSPECCIÓN NRO. 1588-11, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, inserta al folio (140), de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Agentes de Investigaciones II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ y TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la. VÍA PÚBLICA, CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR LAS VEGAS. LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, del caso 20-F19-0296/2011, siendo ello pertinente ya que este realizo el presente informe detallando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él. Útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCIÓN NRO. 1589-11, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, inserta al folio (143), de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Agentes de Investigaciones II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ y TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Una MOTOCICLETA, tipo: PASEO, marca: YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, año 1990, color; NEGRO, serial 3KJ-1145814, la cual se observa su latonería y pintura en mal estado de uso y conservación (perdida de material - pintura), del caso 20-F19-0296/2011, siendo ello pertinente ya que este realizo el presente informe detallando la apariencia física y estado en el cual quedo el vehículo involucrado en el presente proceso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de tos informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Pena!, ofrecemos:
1.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 27 de Agosto de 2011, inserta al folio (04) de las actas procesales, suscrita por el Funcionarios VGTE (TT) PLACA 9366 DIXON ARMANDO ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Nro. 61 Táchira, siendo útil porque demuestra el sitio en el cual quedo el cuerpo inerte de la victima, así como la posición de vehículo involucrado, necesario para ser exhibido en juicio y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.-
2.- PLANILLA NECRODACTILAR, de fecha 27 de Agosto de 2011, inserta al folio (07) de las actas procesales, suscrita por el Funcionarios VGTE (TT) PLACA 9366 DIXON ARMANDO, ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Nro. 61 Táchira, siendo útil porque demuestra la diligencia realizada para identificar a la victima pues no poseía ninguna documentación personal, necesaria para ser exhibido en juicio y legal por ser una de las pruebas establecidas en et Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 27 de Agosto de 2011, inserta al folio (11) de las actas procesales, suscrita por el Funcionarios VGTE (TT) PLACA 9366 DIXON ARMANDO ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Nro. 61 Táchira, siendo útil porque demuestra que efectivamente en la vía yacía el cuerpo sin vida de la victima, necesario para ser exhibido en juicio, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.-
4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 27 de Agosto de 2011, inserta al folio (21 y 22) de las actas procesales, realizada por los Funcionarios VGTE (TT) PLACA 9366 DIXON ARMANDO ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Nro. 61 Táchira, consistentes en cuatro imágenes, siendo ello útil porque demuestra la veracidad de lo manifestado por los funcionarios actuantes, detallando el sitio exacto donde ocurren los hechos y donde ubica la victima, así como el vehículo en el cual se desplazaba el imputado y la victima (moto), necesario para ser exhibido en juicio y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- OFICIO SIN NUMERO de fecha 01 de Septiembre de 2011, inserta al folio (132) de las acta procesales, suscrito por el FUNCIONARIO JOEL PÉREZ, Ecónomo del Cementerio Municipal, adscrito a la Alcaldía Socialista del Municipio Jáuregui, La Grita Estado Táchira, siendo ello útil porque demuestra el sitio en cual se inhumaron los restos de la victima LISMAR PÉREZ, necesario para ser exhibido en juicio y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
6- REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nro. 019, de fecha 31 de Agosto de 2011, inserto al folio (134) de las actas procesales, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Táchira, Municipio Seboruco, Registro Civil de Seboruco, siendo ello útil porque es el documento legal mediante el cual se demuestra la fecha, causa y motivo de la muerte de la victima, necesario para ser exhibido en juicio y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.-
7.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, inserta al folio (141 y 142), de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Agentes de Investigaciones RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ y TANY BOHORQUE2, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo ello útil porque es el documento legal mediante el cual se aprecia el sitio exacto donde se suscitaron los hechos investigados, necesario para ser exhibido en juicio y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.

SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicio a la comunidad, por el lapso de seis meses, por una sola vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, 626, 625, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.




2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:”La defensa no tiene objeción del acto conclusivo presentado, solicito al Tribunal informe a su defendido sobre la admisión de los hechos. Es todo.”

2.4) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de homicidio culposo, previsto en el artículo 409, en concordancia con el articulo 405, ambos del Código Penal. Resultando procedente imponerle como sanción, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescentes en fecha 28 de agosto de 2011, contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de homicidio culposo.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de un año.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día lunes veintitrés (23) de julio del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de julio del año 2.012.




ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES





ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1220/2012